TORRES/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Simone Larraín Quiñones, abogada defensora privada, en representación de Wilson Rodrigo Torres Álvarez, dedujo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2025, dictada por el Juez de Garantía de Copiapó don Paulo Franco Muñoz Pedemonte, quien aplicó la medida cautelar de prisión preventiva, que pesa sobre el amparado solicitando desde ya se acoja en todas sus partes revocando la resolución recurrida sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva por una menos gravosa y disponiendo la inmediata libertad del amparado. De conformidad con lo dispuesto en la regla de subrogación prevista en el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales, al no existir miembros titulares habilitados para conocer de la causa ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, se remitieron los antecedentes a este Tribunal de Alzada, allegándose los antecedentes en que consta el informe del recurrido quien lo evacuó al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se señala en el recurso, que en audiencia de control de detención y formalización de fecha 2 de noviembre de 2025, en causa RIT O-8073-2025, RUC 2501546552-5, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, concluido el debate, el juez de garantía don Paulo Franco Muñoz Pedemonte, señaló en su sentencia lo siguiente: “Vistos bien resolviendo la petición de la fiscalía en cuanto a la existencia de los delitos y la participación en cuanto a la existencia de los delitos, los antecedentes son suficientes, se cuenta con el testimonio de las víctimas, reconocimiento de especies, actas de ingreso verificándose que en los tres hechos se ingresó a una morada destinada precisamente a la habitación y se subtrajeron especies de distinta naturaleza en cuanto a la participación de los imputados en estos tres delitos de robo, consideró el tribunal que los antecedentes también son suficientes para presumir su participación en él, aquí hay una evidencia clara de coordinación entre los tres imputados un mismo modus operandi, incluso la misma utilización de vehículos y de lugares de acopio se ha verificado que en estos tres delitos han participado los tres imputados donde han sido captados no solamente en el mismo vehículo sino también apareciendo en las grabaciones las mismas personas, hay testimonios también que dan cuenta de su llegada a un departamento donde ocultan las especies, lugar donde además se encontraron el objeto de estos tres robos hay verificaciones además de los contratos de arriendo que mantenían los imputados de este departamento que funcionaba como un lugar de acopio reconocimiento de los imputados de los mismos delitos aunque reconocen algunos, otros no, pero dan cuenta de su participación en este en al menos uno de los delitos por lo tanto considero el tribunal que con todos esos antecedentes valorados en su conjunto se ha podido acreditar que estos tres sujetos previa a coordinación y la utilización de vehículos y lugares de acopio, ingresaban a distintos domicilios de sus tres especies, principalmente de carácter tecnológico, las que posteriormente ocultaban en dicho lugar por lo que se consideran acreditados los delitos y los antecedentes nos permiten presumir fundamentalmente en su participación en ellos, en cuanto a la receptación el tribunal no la considerará configurada puesto que en primer lugar, algunas de las especies encontradas son objetos de los delitos de robo, por lo tanto quedarían absorbidas por la conducta principal del robo en lugar habitado y respecto a las otras especies no identificadas, no se cuenta aún con denuncias de gusto robo de las víctimas y propietarios de esos elementos por lo tanto el tribunal solo considera acreditados los tres delitos de robo en lugar habitado considerando la multiplicidad de delitos la actuación en grupo o pandilla que quedó claramente establecida, la existencia de antecedente penal previo por alguno de los imputados el imputado Wilson Torres ya se dio cuenta de lo
Fallo
por tanto, ilegal y arbitraria. Al efecto, reprodujo el artículo 21 inc. 1º de la Constitución Política de la República y citó, asimismo, el inciso tercero de dicha norma, aludiendo al artículo 19 N°3 incisos 4 y 6 de la Carta Fundamental, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos conforme a las normas que refiere. Señala que el Juzgado de Garantía de Copiapó, pese a la alegación expresa, se declaró incompetente con posterioridad, en resolución de fecha 18 de noviembre del año en curso, convalidando así que la formalización y la prisión preventiva fueron decretadas sin competencia territorial, lo que viola el principio de juez natural y genera nulidad procesal absoluta, lo que en consecuencia vuelve la resolución de fecha 2 de noviembre del presente año en ilegal y arbitraria. Afirma que la resolución de fecha 2 de noviembre del año 2025, no se ajusta a la ley, al carecer de fundamentación, deviniendo por tanto en ilegal, y arbitraria, vulnerándose los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal. Hace presente que la prisión preventiva como medida cautelar de mayor intensidad, no puede ser utilizada como una pena anticipada, pues, ello implicaría una violación directa al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en el ordenamiento Internacional, por medio de un tratado internacional ratificado por chile y que se encuentra vigente, en el artículo 8.2 de la Convención Americ
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Antofagasta, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Simone Larraín Quiñones, abogada defensora privada, en representación de Wilson Rodrigo Torres Álvarez, dedujo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2025, dictada por el Juez de Garantía de Copiapó don Paulo Franco Muñoz Pedemonte, quien aplicó la medida cautelar de
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