IZURIETA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Josefa Carolina Zúñiga Barría, en representación judicial de doña KARLA VIVIANA IZURIETA DUCHE, deduciendo recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada legalmente por su presidente don Andrés Antonio Ojeda Care, fundado en que la dictación de la Resolución N°1821 de fecha 01 de agosto de 2025, que confirmó la medida disciplinaria de destitución en su contra, constituiría un acto ilegal y arbitrario susceptible de ser impugnado mediante recurso de protección. Expone que su representada se desempeñaba como médico en el CESFAM Dr. Manuel Ferreira Guzmán. Que, a raíz de un requerimiento de la Contraloría General de la República (Oficio N° E82804/2025), la Municipalidad de Ancud emitió el Ordinario N°69 ordenando instruir sumarios administrativos por salidas del país registradas durante el uso de licencias médicas. En este contexto, se le notificó la Resolución N°1232 que ordenó instruir sumario en su contra, disponiéndose además la suspensión preventiva de sus funciones. Posteriormente, se le imputó el cargo específico de hacer uso de licencias médicas con fines distintos a la recuperación de la salud (atendido el registro de salidas del país en enero y septiembre de 2024). Frente a ello, la recurrente evacuó descargos invocando el principio de proporcionalidad y solicitando la valoración de circunstancias atenuantes. Sin embargo, mediante Resolución N°1746 se aprobó la vista fiscal y se le aplicó la medida de destitución. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue finalmente rechazado por la Resolución N°1821 que por esta vía recurre. Alega que la sanción es ilegal y arbitraria, estimando que la autoridad omitió el principio de proporcionalidad y eludió la ponderación de atenuantes, aplicando injustificadamente la sanción más severa. Además, señala que a otros funcionarios del mismo servicio se les aplicaron medidas menos gravosa
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el acto que se impugna es la Resolución N°1821 de fecha 01 de agosto de 2025, dictada por la recurrida, que rechazó el recurso de reposición y confirmó la medida disciplinaria de destitución aplicada a la actora. Sin embargo, de los antecedentes aportados y haciéndose cargo de las alegaciones del recurso en relación con lo informado por la Corporación Municipal de Ancud, se colige que dicha resolución se encuentra encontraría debidamente fundamentada y motivada. En efecto, la sanción derivó de un sumario instruido a partir del Oficio N° E82804/2025 de la Contraloría General de la República, acreditándose fehacientemente que la recurrente salió del país utilizando licencias médicas que eran destinadas a la recuperación de la salud. Al respecto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha refrendado en casos análogos que hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional y ajeno a la finalidad del reposo, constituye un elemento propio de una afectación de carácter grave a la probidad administrativa, por lo que la autoridad actúa dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general al aplicar la destitución. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de la recurrente referida a la supuesta falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria y la omisión de atenuantes, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como lo es, en l
Fallo
se resuelve según el mérito particular de los antecedentes (intencionalidad, dolo, número de salidas), advirtiendo que la recurrente efectúa una generalización indebida al no identificar casos concretos ni aportar pruebas de que las circunstancias fácticas de los otros funcionarios aludidos fuesen equivalentes o idénticas a la suya Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas
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Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Josefa Carolina Zúñiga Barría, en representación judicial de doña KARLA VIVIANA IZURIETA DUCHE, deduciendo recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada legalmente por su presidente don Andrés Antonio Ojeda Care, fundado en qu
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