ECHEVERRÍA CORNEJO MIGUEL / ATENAS PROVISIÓN DE SERVICIOS SPA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
COSTAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 783-2025 Laboral, correspondiente a causa RIT S-2-2023, RUC 2340498992-8, caratulada “ECHEVERRÍA/ATENAS PROVISIÓN DE SERVICIOS SPA”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se resolvió, en definitiva: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, sin costas; II.- Rechazar en todas sus partes la denuncia por prácticas antisindicales; III y IV.- Acoger parcialmente la demanda de despido nulo y cobro de prestaciones laborales que detalla por las sumas indicadas, las que deberán pagarse con los reajustes e intereses legales que correspondan; V.- Desestimar la demanda en lo demás pedido; y, VI.- No condenar en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Contra la sentencia indicada, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, declarándose admisible, según resolución de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, sólo en relación con lo referido a la hipótesis de infracción a lo dispuesto en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. Posteriormente, se procedió a la vista del recurso en lo ya referido ante la Quinta Sala Extraordinaria, integrada por las ministras Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero, y abogado integrante Juan Pablo Díaz Fuenzalida, el día 19 de marzo de 2026. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la parte recurrente afirma en su recurso que el tribunal a quo ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, ya que la sentenciadora ha pronunciado su sentencia y ha tomado conocimiento del juicio desarrollado, incurriendo en una violación a las disposiciones establecidas por ley sobre el principio de inmediación. Segundo: Que, cristaliza la argumentación de la recurrente en que la causal de nulidad se configura en el hecho de haberse desarrollado la audiencia de juicio en dos días diferentes, el 31 de enero de 2024 y el 17 de abril del mismo año y que, posteriormente, se dictara sentencia el 24 de septiembre de 2025, lo que afectaría la inmediación del juez en relación con la prueba rendida y la sentencia. Añade que ello habría influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y en las decisiones adoptadas, especialmente a propósito de la apreciación de la prueba. Tercero: Que, efectivamente, es posible recurrir cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación, según dispone el artículo 478 del Código del Trabajo. Sin embargo, en la especie, no hay infracción al principio de inmediación ni a las normas legales referidas a este. En efecto, el juicio, en sus dos audiencias, fue llevado a cabo por la misma jueza sentenciadora, quien, además, las presidia, conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del Código del Trabajo que dispone que “… Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio”. Cuarto: Que, tanto las audiencias como toda la prueba incorporada en estas fueron registradas conforme a la legislación aplicable, especialmente cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo, que consagra que, “Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido”. Adicionalmente, la prueba rendida consta en los registros electrónicos de la propia causa RIT: S-2-2023, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Quinto: Que, la sentencia a quo se hace cargo de la demanda, de las actuaciones de las partes, como de la prueba ren
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 783-2025 Laboral, correspondiente a causa RIT S-2-2023, RUC 2340498992-8, caratulada “ECHEVERRÍA/ATENAS PROVISIÓN DE SERVICIOS SPA”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se resolvió, en definitiva: I.- Rech
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