PEREIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que compareció don Diego Pedro Ignacio Luco Neira, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, en representación de doña CRYSTABEL YENNIFER PEREIRA ÁLVAREZ, venezolana, cédula de identidad N.º 12.710.638, casada, enfermera, domiciliada en calle Alessandría 01113, sector Amanecer, comuna de Temuco, quien interpuso recurso de reclamación en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional, fundado en que dicha autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 32.883, de fecha 14 de octubre de 2025, notificada el 13 de noviembre del mismo año, mediante la cual se ordenó su expulsión del territorio nacional y se dispuso una prohibición de ingreso por cinco años. Expone que su representada es venezolana y que a consecuencia de la situación que estaba y que está atravesando dicho país, esto es, la crisis político-social, tomó la decisión de salir de Venezuela con su hija, Isabel Montoya Pereira, que en ese momento tenía 15 años. Agrega que su marido, don Johon Roland Yuhasz Mansilla, es de nacionalidad chilena y de profesión ingeniero electrónico. Así, decidió emigrar de su país. En un primer momento su marido abandonó Venezuela, pero sin ella y su hija, quien las esperó en Cúcuta hasta su reencuentro. Luego, estuvieron 2 años en Perú, para después intentar realizar los trámites para ingresar a Chile. El día 13 de noviembre del 2020, su representada ingresa a Chile, realizándose posteriormente la constatación por Carabineros, quienes le señalaron que no podían regresarla ni deportarla y que se entregara a Policía de Investigaciones cuando llegara a su ciudad de destino, lo cual hizo en la ciudad de Temuco. Quedó firmando cada 6 meses hasta el día 13 de noviembre de 2025, que fue cuando se le notificó de la medida de expulsión, lo que constituye una desgracia, no tanto para ella en lo personal, sino también para su cónyuge e hija, puesto que se produciría la separación de los lazos familiares más fundamentales, económicos,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta en los antecedentes agregados a estos autos que se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional debido a que ingresó de forma irregular al país, eludiendo el control migratorio respectivo. SEGUNDO: Que, en relación con lo sustantivo de la controversia, el artículo 126 de la citada Ley sobre Migración y Extranjería, dispone lo siguiente: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia(…)” Por su parte, el artículo 127 N°1, con relación con el artículo 32 N°3, todos de la citada ley, disponen que constituye causal de expulsión ingresar al país contrariando una prohibición, como la que rige respecto de quienes “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. TERCERO: Que, cabe reiterar que la ley de extranjería contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el hecho de ingresar por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, desde que se ha dado aplicación a una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie, siendo inclusive reconocidos por la reclamante. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación vinculada al arraigo familiar aludido por la actora, a juicio de esta Corte, carecen de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales y no se encuadra en la hipótesis de las autorizadas por la Ley N°21.325. Por último, en lo relativo al arraigo laboral, olvida la actora que lo hace al margen de la ley pues, carece de las autorizaciones legales para desarrollarlo, de acuerdo lo exigen los artículos 103 y 109 de la Ley N°21.325. QUINTO: Que lo anterior, permite colegir a esta Corte, que la resolución impugnada se ajustó al estatuto jurídico vigente y que los antecedentes acompañados por la actora, resultan insuficientes para desvirtuar la causal aplicada, por lo que dicha medida resulta proporcional y ajustada a los principios de migración segura, ordenada y regular, razón por la que la reclamación no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se declara que SE RECHAZA la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N.º 32.883, de fecha 14 de octubre de 2025, notificada el 13 de noviembre del mismo año, mediante la cual se ordenó su expulsión del territorio nacional y se dispuso una prohibición de ingreso por cinco años. Decisión acordada contra el voto del Ministro señor Alejandro Vera Quilodrán, quien estuvo por acoger el reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra de la Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, y dejarla sin efecto, disponiendo que la autoridad administrativa deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación al arraigo familiar del actor, atendido los siguientes fundamentos: Primero: Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por el actor. Segundo: Que, sin embargo, en este caso particular, la recurrente expuso que es cónyuge de un ciudadano chileno, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en considera
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció don Diego Pedro Ignacio Luco Neira, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, en representación de doña CRYSTABEL YENNIFER PEREIRA ÁLVAREZ, venezolana, cédula de identidad N.º 12.710.638, casada, enfermera, domiciliada en calle Alessandría 01113, sector Amanecer, comuna de Temuco, quien int
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