DÍAZ/MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A.
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT M-118-2025, RUC 25-4-0657010-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “DÍAZ con MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A. y OTRO”, por procedimiento monitorio, iniciado por demanda de cobro de prestaciones, en la que por sentencia definitiva de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la jueza titular doña Abigail Tapia Alarcón, se acoge, con costas, la demanda interpuesta por la abogada de la Oficina de Defensa Laboral, doña Araceli Duarte Arenas, en representación de don Leonel Andrés Diaz Palma, en contra de la empresa Movimiento de Tierra y Construcción S.A., ordenando que la demandada pague los siguientes conceptos: i) Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.581.820; ii) Indemnización por años de servicios, por la suma de $3.163.640; iii) Indemnización compensatoria de feriado legal y feriado proporcional, por la suma de $2.794.548; y se declara la responsabilidad de Minera Spence S.A., en virtud de las normas de subcontratación laboral, debiendo responder de forma solidaria de las sumas de dinero que se ordena pagar en la sentencia. La parte demandada solidaria Minera Spence S.A. recurre de nulidad respecto de la sentencia, invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 477 inciso primero en relación con los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del mismo Código, señalando que la sentencia definitiva de autos ha sido dictada con infracción de ley y específicamente de los artículos citados, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la abogada doña Romina Angélica Ocampo Díaz, por la recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. A través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que, la recurrente alega la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Después de explicar en extenso lo que en su concepto significa valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alega como primera infracción manifiesta, que la sentenciadora a quo, infringe el principio lógico de la razón suficiente, al formular, sin dicho sustento, una serie de consideraciones erróneas que concluyeron en que el ejercicio del derecho de información fue imperfecto o parcial. Expresa que la juez a quo establece que se incorporaron los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales desde el mes de octubre de 2021 a febrero de 2024 y que el demandante no fue informado en el listado de trabajadores que certifica los meses de: octubre del año 2021; enero, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; agosto del año 2023 y febrero del año 2024, agregando que esta premisa resulta de la prueba documental, de los oficios de la Dirección del Trabajo y de la testimonial rendida, cuya valoración no es discutida por la sentencia. Indica que la infracción denunciada emerge al concluir el tribunal, sin transitar por explicación lógica alguna, que no se dio cumplimiento íntegro al derecho de ser informado y, en consecuencia, determinar que Minera Spence S.A. debe responder de forma solidaria de las prestaciones que se ordenan pagar al demandante. Subraya qu
Fallo
se declara la responsabilidad de Minera Spence S.A., en virtud de las normas de subcontratación laboral, debiendo responder de forma solidaria de las sumas de dinero que se ordena pagar en la sentencia. La parte demandada solidaria Minera Spence S.A. recurre de nulidad respecto de la sentencia, invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 477 inciso primero en relación con los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del mismo Código, señalando que la sentencia definitiva de autos ha sido dictada con infracción de ley y específicamente de los artículos citados, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la abogada doña Romina Angélica Ocampo Díaz, por la recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguid
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Antofagasta, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se substanció esta causa RIT M-118-2025, RUC 25-4-0657010-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “DÍAZ con MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A. y OTRO”, por procedimiento monitorio, iniciado por demanda de cobro de prestaciones, en la que por sentencia definitiva de veintiséis de mayo de dos mil veintici
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