2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIQUELME/CALLSOUTH S.A.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-4425-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “RIQUELME con CALLSOUTH S.A”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en lo pertinente, declaro que la demandada SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CREDITOS COMERCIALES S.A debe responder de manera solidaria en su calidad de empresa mandante. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la citada parte demandada, invocando de manera principal la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477, por infracción del artículo 183-A, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sostiene que la sentenciadora realizó una errónea calificación jurídica, toda vez que se basó principalmente en el hecho que, al ser su representada a quien se le facturaban los servicios de acuerdo con el contrato, automáticamente era ella quien era la titular de la prestación de servicios respecto de los demandantes. Sin embargo, la titularidad de quien paga los servicios prestados no es un supuesto para determinar una prestación de servicios en régimen de subcontratación. Aclara que, no existe ningún inconveniente que un tercero, como es su representada, pague por el servicio que efectivamente le prestaba Callsouth en régimen de subcontratación a la sociedad SSFF Corredoras de Seguros y Gestión Financiera Limitada, quien es la misma Empresa que ejercía el derecho de información respecto de los trabajadores que prestaban servicios dentro de los cuales coinciden todos los demandantes. Indica que, el artículo 183-A no exige que para que se configure una prestación de servicios en régimen de subcontratación sea la beneficiaria de dichos servicios quien deba pagar directamente por ellos. Así las cosas, postula que, habiéndose acreditado la prestación en régimen de subcontratación que prestaron los demandantes para la sociedad SSFF Corredoras de Seguros y Gestión Financiera Limitada, no es posible que los demandantes hayan prestado servicios en régimen de subcontratación para su representada y al mismo tiempo para la sociedad SSFF Corredoras de Seguros y Gestión Financiera Limitada, pues el servicio que prestaban era uno estable, que solo se prestaba para esa campaña. En síntesis, señala que, si se hubiese aplicado correctamente dicho artículo, hubiese concluido que no se configuraba la calificación de subcontratación entre los demandantes y su representada, rechazando la demanda, evitando que su representada se vea obligada al cumplimiento, sea solidario o subsidiario, respecto de las obligaciones laborales y previsionales a que sea condenada la demandada principal. Segundo: Que, por la causal subsidiaria, alega infracción de ley, aduciendo que ninguno de los supuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo contempla que se entenderá necesariamente como empresa principal, a aquella que paga o se le factura por un determinado servicio, sin más. Al decretar el sentenciador que los demandantes prestaban servicios en régimen de subcontratación para su representada por el sólo hecho de que las facturas debían ser emitidas a nombre de su representada y no a nombre de la sociedad SSFF Corredoras de Seguros y Gestión Financiera Limitada, se ve totalmente infringido el artículo 183 A del Código del Trabajo al no verse configurado los demás supuestos que establece dicha norma y al establecer nuevos supuestos. Finalmente, indica que, de haber aplicado correctamente la norma de subcontratación, el sentenciador necesariamente debería haber eximido a su represent

Fallo

fallo recurrió de nulidad la citada parte demandada, invocando de manera principal la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477, por infracción del artículo 183-A, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sostiene que la sentenciadora realizó una errónea calificación jurídica, toda vez que se basó principalmente en el hecho que, al ser su representada a quien se le facturaban los servicios de acuerdo con el contrato, automáticamente era ella quien era la titular de la prestación de servicios respecto de los demandantes. Sin embargo, la titularidad de quien paga los servicios prestados no es un supuesto para determinar una prestación de servicios en régimen de subcontratación. Aclara que, no existe ningún inconveniente que un tercero, como es su representada, pague por el servicio que efectivamente le prestaba Callsouth en régimen de subcontratación a la sociedad SSFF Corredoras de Seguros y Gestión Financiera Limitada, quien es la misma Empresa que ejercía el derecho de información respecto de los trabajadores que prestaban servicios dentro de los cuales coinciden todos los demandantes. Indica que, el artículo 183-A no exige que para que se configure una prestación de servicios en régimen de subcontratación sea la benef

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Visto: En estos autos RIT O-4425-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “RIQUELME con CALLSOUTH S.A”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en lo pertinente, declaro que la demandada SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CREDITOS COMERCIALES

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