ALARCÓN/BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña MARÍA ANGÉLICA ALARCON BAÑARES, interponiendo acción de protección contra Isapre Banmédica S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden,
Fundamentos
considerando con ello vulnerado, los derechos garantizados en el artículo 19 Nº1, 2, 9 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En ese contexto, el plan de salud CRZG3 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que vino a establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. Añade que el legislador tuvo especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Emitiendo la Superintendencia de Salud la Circular IF/N° 396, donde si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331, la jurisprudencia ha sido clara en asentar que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Finaliza solicitando a esta Corte tener por interpuesta acción constitucional de protección, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, y acceda a las siguientes peticiones: Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, por cuanto el actor suscribió contrato de salud, con su plan actual el 01 de julio de 1997, plan de salud denominado CORDILLERA GOLD 3/05, por lo que desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó en dicha fecha, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso, por lo que el plazo en que interpuso la presente acción, excede con creces el plazo de 30 días que exige el auto acordado que regula la materia. De igual forma, sostiene que si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -10 de diciembre de 2025-, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo, postula que el recurso de autos debe ser rechazada, pues su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por cuanto no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que
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Chillán, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña MARÍA ANGÉLICA ALARCON BAÑARES, interponiendo acción de protección contra Isapre Banmédica S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, considerando con e
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