ZAMBRANO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Doña Luz Marlyz Zambrano Álvarez dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Ordenado el informe de la recurrida, esta lo evacuó en tiempo y forma. Se hizo parte asimismo el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, quien también evacuó informe. A requerimiento de esta Corte, mediante oficio N° 215-2026, el CESFAM Dr. Carlos Díaz Gidi de la comuna de San Javier remitió informe de atenciones de la recurrente. Se procedió a la vista de la causa el 18 de marzo de 2026 y quedó en acuerdo para fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Luz Marlyz Zambrano Álvarez, de nacionalidad venezolana, contadora, RUT 25.352.856-7, domiciliada en calle 1 N° 842, Brisas de San Javier II, comuna de San Javier de Loncomilla, provincia de Linares, Región del Maule, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT 61.509.000-K, representada por don Claudio Reyes Barrientos, RUT 6.164.453-9, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376, piso 2, Santiago. El acto impugnado es la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025, emitida con fecha 13 de mayo de 2025 por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 109952692-7, 111604001-4, 112184159-9, 112837550-K y 112837547-K, extendidas por un total de 75 días a contar del 10 de noviembre de 2024, por la causal de reposo no justificado. La recurrente indica que el acto impugnado le fue notificado con fecha 13 de mayo de 2025. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que su padecimiento es de índole psicológico-psiquiátrica, originado a consecuencia de situaciones de acoso laboral sufridas en su empleo en Asesorías Tax Financial Limitada, donde se desempeñaba como contadora. Con fecha 10 de septiembre de 2024 dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante la Dirección del Trabajo, código de solicitud N° EYQEWJMYLMJQ. Al día siguiente fue atendida por médico cirujano, diagnosticada con trastorno ansioso depresivo y puesta en reposo por 30 días. Los síntomas no cedieron; en octubre de 2024 un segundo médico sostuvo el mismo diagnóstico y otorgó 30 días adicionales de reposo, completándose así 60 días autorizados. A partir del 10 de noviembre de 2024, sus licencias médicas comenzaron a ser rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sin que dicho organismo practicara examen directo de la paciente ni ordenara peritaje, visita domiciliaria u otro antecedente complementario, no obstante las facultades que confiere el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Con fecha 24 de marzo de 2025 recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante la resolución impugnada confirmó el rechazo. La recurrente agrega que, como consecuencia del no pago de sus licencias y de la imposibilidad económica resultante, se reincorporó al trabajo el 24 de febrero de 2025, no por indicación médica sino forzada por la situación económica generada por los rechazos reiterados. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto, sostiene que la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025 prescinde de las conclusiones de los médicos tratantes sin indicar las razones por las cuales los informes presentados no permitían establecer la incapacidad laboral, concluyendo únicamente que el reposo prescrito no se encontraba justificado porque los antecedentes evaluados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 60 días ya autorizados, que los informes adjuntos no dan cuenta
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 28 de agosto de 2015. La acción tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, esta no puede ser acogida. Si bien es efectivo que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política no está incluido en el catálogo del artículo 20 de la misma Carta, la recurrente no circunscribe su acción exclusivamente a la protección de ese derecho, sino que invoca también el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, garantía que sí está expresamente tutelada por la acción de protección conforme al artículo 20 constitucional. Siendo así, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la acción desde la perspectiva de dicha garantía, con independencia de que el substrato material del conflicto guarde relación también con materias de seguridad social. SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025 funda la confirmación del rechazo en que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 60 días ya autorizados, en que los informes adjuntos no dan cuenta de severidad psicopatoló
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Talca, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Doña Luz Marlyz Zambrano Álvarez dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Ordenado el informe de la recurrida, esta lo evacuó en tiempo y forma. Se hizo parte asimismo el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e In
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