JOSE ELIAS NUNEZ URIBE C/ CLAUDIO MARCELO DIAZ MASCARENA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RIT 1123-2024, del Juzgado de Garantía de Ancud, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado, de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco, en aquella parte que dio lugar a la pena sustitutiva pedida por el condenado Claudio Marcelo Díaz Mascareña, solicitando se revoque y se imponga una pena de cumplimiento efectivo. Señala que en audiencia el Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la pena sustitutiva de remisión condicional por estimar que no se cumplía el requisito del artículo 4° letra c) de la Ley 18.216, esto es, el hecho de haber sido condenado previamente por delitos de igual naturaleza sería un antecedente concreto de incumplimiento del requisito de mantener una conducta anterior y posterior al hecho punible que permita presumir que no volverá a delinquir,
Fundamentos
considerando además la grave afectación a la seguridad pública y el bien jurídico protegido. Lo anterior, porque el sentenciado registra en su extracto diversas condenas, entre ellas una de 23 de junio de 2000 por manejo en estado de ebriedad; una condena de 11 de junio de 2007 por el mismo delito, otra condena de 28 de agosto de 2007 por cuasidelito de lesiones; y una condena de 25 de mayo de 2012 también por delito de manejo en estado de ebriedad. Segundo: Que, al respecto, oídos los audios, los alegatos de rigor y revisada la sentencia apelada, es posible concluir por los sentenciadores de mayoría, que no existe error de derecho en la determinación de la forma de cumplimiento de la pena impuesta, pues resultaba aplicable el artículo 1° de la ley 18.216. Al pronunciarse de la pena sustitutiva, el sentenciador señala en el motivo SEXTO que: “…en cuanto a las demás solicitudes de la defensa, siendo procedente lo dispuesto en los artículos 4 y 38 de la ley 18.216, considerando para estos efectos que existen antecedentes plasmados en un informe social por profesional competente que da en cuenta de arraigo social, arraigo familiar, arraigo laboral y que, del estudio de los antecedentes pretéritos y méritos adicionales, se da cuenta que en lo posterior a la conducta punible por la cual será condenado en esta sentencia no existió registro o nuevo antecedente que diera en cuenta de un comportamiento refractario y en los antecedentes anteriores no existen condenas por los mismos hechos en un término superior a 12 años, y tampoco han deben ser considerados para este efecto por el tribunal, en cualquier caso, por encontrarse latamente prescritos…” Tercero: Que, no resultando discutido la data de las condenas pretéritas del encartado, no es procedente considerar aquellas para efectos del otorgamiento de la pena sustitutiva en estudio, y tampoco resulta suficiente el único argumento de la imposición de dichas sentencias para efectos de entender que no se cumple el requisito subjetivo exigido en la ley, considerando que además el Tribunal tuvo presente el informe social acompañado e incorporado en audiencia por la Defensa, que daba cuenta de su arraigo social, familiar y laboral en la comuna de Ancud. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 402 del Código Procesal Penal,
Fallo
se resuelve: Que se confirma la sentencia en alzada, dictada con fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de Ancud. Lo anterior, acordado con el voto en contra de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez, quien estuvo por revocar en lo apelado la sentencia en alzada, e imponer el cumplimiento efectivo de la pena, por estimar que el sentenciado no cumple el requisito subjetivo exigido en el artículo 4° letra c) de la Ley 18.216 que señala “c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir”. En efecto, no se acompañaron al juicio ni en esta instancia, antecedentes suficientes del condenado que hagan presumir que una eventual remisión condicional lo disuadiría de volver a delinquir, considerando no sólo las tres condenas pretéritas por delitos de la misma naturaleza, sino por las características de los hechos por los cuales fue condenado, ya que según el requerimiento, el imputado chocó a las 17: 15 horas del día 19 de julio de 2024 el cerco perimetral de una vivienda en la comuna de Ancud, mientras conducía en manifiesto estado de ebriedad, con 4,06 gramos por mil de alcohol en la sangre (3,11 en el intoxyliser). Regístrese y comuníquese. ROL PENAL N° 216-2025.-
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Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RIT 1123-2024, del Juzgado de Garantía de Ancud, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado, de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco, en aquella parte que dio lugar a la pena sustitutiva pedida
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