SK COMERCIAL SPA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA MATAQUITO SPA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca en la causa Rol N° 4156-2022/CBG, caratulada "Constructora Mataquito SpA con SK Comercial SpA", que condenó a SK Comercial SpA, continuadora legal de Sigdotek S.A., y se tienen por reproducidos todos sus fundamentos. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que conoce esta Corte del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y demandada civil SK Comercial SpA, RUT 76.176.602-3, continuadora legal de Sigdotek S.A., representada en estos autos por la abogada doña Pía Alejandra Meza Quiñones, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, que: (1) acogió la querella infraccional interpuesta por Constructora Mataquito SpA y condenó a la sentenciada al pago de una multa a beneficio municipal ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales, por infracción a los artículos 20 inciso 1° literal c), 21 inciso 1° y 23 de la Ley N° 19.496; (2) acogió la demanda civil y la condenó a pagar $72.345.812 por concepto de devolución del precio pagado, suma reajustable con más intereses; (3) dispuso la restitución recíproca del equipo y el pago de la condena en los plazos fijados en la parte resolutiva; (4) rechazó la petición de reposición de la retroexcavadora; y (5) condenó en costas a la perdidosa. SEGUNDO: Que la apelante funda su recurso en los siguientes agravios: (a) falta de legitimación activa de la demandante, por no ser propietaria del equipo adquirido mediante leasing con Banco Scotiabank Chile; (b) discordancia en la individualización de la retroexcavadora, pues la sentencia ordenaría restituir una máquina con placa KTXY-23, distinta a la del contrato de compraventa (placa PPWS.21-5); (c) caducidad de la acción por vencimiento del plazo de tres meses; (d) inexis
Fundamentos
considerando la gravedad de la conducta -defecto en un bien de cuantía superior a $72.000.000- y la duración del incumplimiento -casi nueve meses de privación del uso del equipo-. Si bien la apelante invoca como atenuante la circunstancia del artículo 24 literal d) -no haber sido sancionada anteriormente por la misma infracción en los últimos treinta y seis meses-, esta sola atenuante no impone la obligación de imponer el mínimo legal, sino que debe ser ponderada junto con los criterios de gravedad y duración ya señalados. La multa de 200 unidades tributarias mensuales es, en consecuencia, proporcional y ajustada a derecho. OCTAVO: Que, en materia civil, acreditada la infracción a la Ley N° 19.496 en los términos analizados, el tribunal a quo actuó correctamente al acoger la demanda indemnizatoria. La actora ejerció válidamente la opción de devolución del precio contemplada en el artículo 20 de la Ley N° 19.496, cuyo monto -$72.345.812- consta en los documentos que el
Fallo
Por tanto, el plazo aplicable era el de la garantía convencional -que aún se encontraba vigente al momento de la comunicación del defecto-, el que prevalece sobre el plazo legal en virtud de la regla del artículo 21 inciso 1° parte final de la Ley N° 19.496, sin que sea necesario resolver cuál de las versiones de dicho inciso resulta aplicable al caso -tres meses, conforme al texto anterior a la Ley N° 21.398, o seis meses, conforme al texto vigente desde el 24 de diciembre de 2021- puesto que en ambas el plazo de la garantía convencional de dos mil horas prevalece por ser mayor, haciendo improcedente la caducidad alegada. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que lo razonado precedentemente es suficiente para desestimar la caducidad, cabe observar que el mismo artículo 21 de la Ley N° 19.496 establece que el plazo de la garantía "se suspenderá durante el tiempo en que esté siendo ejercida cualquiera de las garantías". Desde que el defecto fue comunicado al proveedor en el segundo semestre de dos mil veintiuno hasta la restitución del equipo reparado en julio de dos mil veintidós -período de aproximadamente nueve meses- el plazo estuvo suspendido por el ejercicio de la garantía; suspensión que, en todo caso, no es el fundamento principal del rechazo de la caducidad, sino argumento que viene a reforzar la conclusión ya alcanzada. El argumento de caducidad debe, por tanto, rechazarse. SEXTO: Que, en cuanto a la existencia de infracción a los artículos 20 y 23 de la Ley N°
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Talca, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca en la causa Rol N° 4156-2022/CBG, caratulada "Constructora Mataquito SpA con SK Comercial SpA", que condenó a SK Comercial SpA, continuadora legal de Sigdotek S.A., y se tien
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