LEIDY CAROLINA HENAO SÁNCHEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Carolina Mardones Luna, en representación de doña Leidy Carolina Henao Sánchez, y deduce recurso de protección en contra de AFP ProVida S.A., impugnando la decisión contenida en comunicación de 6 de enero de 2026, por la cual se rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada al amparo de la Ley N° 18.156, fundada en que debía acompañarse certificado de afiliación vigente apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, agregándose que la constancia electrónica de cotizaciones no reemplaza dicho certificado. La recurrente sostiene que tal exigencia importa imponer una carga imposible de cumplir y que con ello se vulneran las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Informa la recurrida y solicita el rechazo de la acción, sosteniendo que su decisión se ajustó a la normativa legal y administrativa aplicable, especialmente a la Ley N° 18.156 y al Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Señala que la constancia electrónica del IVSS carece de firma y de apostilla o legalización, que no acredita específicamente la cobertura por todos los riesgos exigidos por la ley durante todo el tiempo servido en Chile, y que en el contrato de trabajo de 21 de enero de 2022 no se consignó la voluntad de mantener afiliación previsional extranjera, declaración que recién aparece, según expone, en anexo de 20 de noviembre de 2024. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que dicha disposición ampara. 2°) Que el acto impugnado en estos autos es el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por la recurrente al amparo de la Ley N° 18.156, decisión comunicada por la AFP recurrida con fecha 6 de enero de 2026, indicándose como fundamento que debía acompañarse certificado de afiliación vigente apostillado o legalizado, precisándose que la constancia electrónica de cotizaciones no reemplaza ese documento. 3°) Que la Ley N° 18.156 consagra un régimen excepcional, que permite a ciertos trabajadores extranjeros eximirse de cotizar en Chile o solicitar la devolución de los fondos previsionales enterados, siempre que acrediten copulativamente los requisitos previstos en su artículo 1°, esto es, por una parte, encontrarse afiliados a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones al menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y, por otra, que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de dicha afiliación. El Oficio Ordinario N° 12.954, de 17 de julio de 2025, reiteró que, por tratarse de una norma de excepción, debe aplicarse restrictivamente y solo cuando se acrediten íntegramente tales exigencias. 4°) Que el mismo Oficio Ordinario N° 12.954 precisa que, para acreditar el requisito previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley citada, no basta una cartola ni una constancia genérica de cotizaciones, sino que se requiere certificación emanada de la autoridad previsional competente en la que se consigne específicamente que el trabajador contó efectivamente con cobertura por todos los riesgos exigidos por la ley y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. Añade que tal certificación, tratándose de documentos extranjeros, debe cumplir con las exigencias generales de legalización o apostilla. 5°) Que, en la especie, la documentación invocada por la recurrente para acreditar su afiliación previsional en Venezuela corresponde, según el propio recurso, a una Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS, respecto de la cual la recurrida objeta que no se encuentra firmada, no está apostillada ni legalizada y no da cuenta, en forma específica, de la cobertura previsional exigida por la ley durante todo el período servido en Chile. Tal cuestionamiento aparece concordante con las instrucciones impartidas por la autoridad fiscalizadora en el oficio antes referido, que expresamente descarta suficiencia probatoria a las certificaciones electrónicas no firmadas, no apostilladas o limitadas a referencias genéricas del sistema previsional venezolano. 6°) Que tampoco apa
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Carolina Mardones Luna, en representación de doña Leidy Carolina Henao Sánchez, en contra de AFP Provida S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Protección-610-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece la abogada Carolina Mardones Luna, en representación de doña Leidy Carolina Henao Sánchez, y deduce recurso de protección en contra de AFP ProVida S.A., impugnando la decisión contenida en comunicación de 6 de enero de 2026, por la cual se rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales prese
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica