MILENA PÍA YÁÑEZ LÓPEZ /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en estos autos Rol N° 91-2026 sobre recurso de protección, comparece don Daniel Ibarra Aguirre, abogado, en representación de doña Milena Pía Yáñez López, enfermera, y deduce acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UME-170231-2025, de 9 de diciembre de 2025, que rechazó su reclamación administrativa y confirmó, en definitiva, el rechazo de la licencia médica N° 61623293, extendida por 15 días a contar del 15 de junio de 2025, por estimarse injustificado el reposo prescrito. Refiere, en síntesis, que el acto recurrido sería ilegal y arbitrario, por cuanto mantuvo el rechazo de la licencia médica pese a los antecedentes clínicos acompañados por la recurrente, emitidos por su médico psiquiatra tratante y su psicóloga, omitiendo además pronunciarse adecuadamente sobre la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N° 2787, de 5 de septiembre de 2025, dictada por COMPIN, que acogió la reposición de ISAPRE Colmena. Añade que la decisión vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer término, que se declare la improcedencia de la acción por versar sobre materias propias de seguridad social. En subsidio, pide su rechazo, señalando que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones legales, con sustento en antecedentes médicos y administrativos que no permitían justificar incapacidad laboral más allá del período ya autorizado por la misma patología. Informa asimismo la COMPIN Concepción, indicando que la recurrente acumuló 67 días de reposo por patología psiquiátrica, de los cuales 52 fueron autorizados, y que el rechazo de la licencia en examen obedeció a que los antecedentes acompañados no justificaban su extensión, especialmente atendido el peritaje de segunda opinión clínica de 3 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha disposición enumera, cuando éstos resultan privados, perturbados o amenazados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Segundo: Que la alegación de improcedencia formal no puede prosperar. En efecto, si bien la controversia se suscita con ocasión del rechazo de una licencia médica, lo que en abstracto se vincula con materias de seguridad social, lo cierto es que en la especie lo denunciado dice relación con la juridicidad de un acto administrativo terminal que, según se afirma, carece de motivación suficiente y ha sido dictado con infracción al deber de fundamentación, afectando con ello garantías amparadas por la acción cautelar, particularmente la integridad psíquica de la recurrente y su derecho de propiedad sobre las prestaciones patrimoniales que se siguen de la autorización de la licencia. Tercero: Que el acto recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-UME-170231-2025, de 9 de diciembre de 2025, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social rechazó la reclamación deducida por la actora y confirmó, en definitiva, el rechazo de la licencia médica N° 61623293, extendida por quince días desde el 15 de junio de 2025. Cuarto: Que de los antecedentes aparece la siguiente secuencia administrativa: la licencia médica N° 61623293 fue inicialmente rechazada; luego, la Subcomisión Concepción, por Resolución Exenta N° 84-25-035607, de 29 de julio de 2025, acogió el reclamo interpuesto por la actora y declaró justificada dicha licencia, ordenando su autorización y pago; posteriormente, al acoger una reposición deducida por ISAPRE Colmena, la misma autoridad dejó sin efecto dicho pronunciamiento por Resolución Exenta N° 2787, de 5 de septiembre de 2025; y, finalmente, la SUSESO confirmó este último criterio mediante la resolución ahora impugnada. Quinto: Que, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan. Tal exigencia no se satisface con una mera referencia formal a antecedentes médicos o a conclusiones técnicas, sino que requiere una exposición suficiente, inteligible y congruente de las razones por las cuales la autoridad arriba a la decisión que adopta, especialmente cuando modifica un pronunciamiento anterior favorable al administrado. Sexto: Que, en este caso, la Resolución Exenta N° 84-25-035607, de 29 de julio de 2025, había estimado expresamente que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la cotizante, su médico tratante y los antecedentes previos obrantes en poder de la Comisión, la licencia médica reclamada se encontraba justificada. Sin embargo, la posterior Resolución Exenta N° 2787, de 5 de septiembre de 2025, al dejarla sin efecto, no exp
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección; y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Milena Pía Yáñez López, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-170231-2025, de 9 de diciembre de 2025, dictada por la SUSESO, que confirmó el rechazo de la licencia médica N°61623293; en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la misma. La mencionada Superintendencia deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Protección-91-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en estos autos Rol N° 91-2026 sobre recurso de protección, comparece don Daniel Ibarra Aguirre, abogado, en representación de doña Milena Pía Yáñez López, enfermera, y deduce acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UME-170231-2025, d
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