TORRES ESPINOZA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Diana Sofía Torres Espinoza, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior por la omisión que atribuye a ambas autoridades al no dictar el acto administrativo terminal que apruebe o rechace su solicitud de regularización extraordinaria presentada el 27 de agosto de 2024. Expone que su representada ingresó a Chile eludiendo el control migratorio, realizando posteriormente declaración voluntaria de ingreso clandestino, y que formuló la solicitud con el propósito de residir legalmente en el país, establecerse y desarrollar su proyecto de vida. Señala que, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido comunicación alguna que otorgue o rechace su petición, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre personal y le impide acceder a un empleo acorde a sus capacidades. Alega que la falta de pronunciamiento por más de un año, dos meses y veintiocho días constituye una omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Añade que la omisión desconoce los principios de celeridad y economía procedimental de los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, destacando que esta última norma fija un plazo máximo de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Rechaza la procedencia del silencio administrativo como vía sustitutiva y la exigencia de agotar previamente la vía administrativa, invocando el artículo 54 inciso tercero de la Ley N°19.880. Descarta igualmente que pueda justificarse la demora en la pandemia o en la alta carga de trabajo. Sostiene que la actuación de la autoridad debe sujetarse a un procedimiento administrativo reglado, con plazos obligatorios, de conformidad con los artículos 7 y 63 N°18 de la Constitución y la Le
Fundamentos
motivos calificados o humanitarios corresponde exclusivamente a la Subsecretaría del Interior, conforme al artículo 155 N°8 y 9 de la Ley N°21.325, siendo además una potestad indelegable. Sobre esa base, afirma que el Servicio Nacional de Migraciones carece de legitimación pasiva, ya que no tiene competencia legal para tramitar ni resolver la solicitud de la recurrente y, además, ya cumplió con remitir los antecedentes a la autoridad competente en conformidad al artículo 14 inciso segundo de la Ley N°19.880. Concluye que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al Servicio Nacional de Migraciones que pueda vulnerar garantías del artículo 20 de la Constitución, por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes respecto de esa autoridad. Tercero: Que, al evacuar informe, Sebastián Álvarez Moscoso, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, solicita el rechazo íntegro del recurso de protección deducido. Expone que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario se encuentra actualmente en tramitación. Añade que este tipo de solicitudes corresponde al ejercicio del derecho de petición y no genera para la autoridad una obligación de acogerlas, sino solo de revisarlas y resolverlas conforme a los estándares internos y a las circunstancias del caso. Señala que su análisis es especialmente exhaustivo, por tratarse de personas que han incurrido en contravenciones migratorias y solicitan que, de manera excepcional, la autoridad regularice su situación. En ese contexto, destaca el aumento exponencial de estas solicitudes, indicando que solo entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500 y que entre 2022 y 2023 crecieron en más de un 964%, lo que explicaría la mayor extensión de su tramitación y excluiría que exista arbitrariedad. Sostiene además que no hay ilegalidad, porque el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República. Afirma también que la acción no acredita privación, perturbación o amenaza concreta de garantías constitucionales, pues el recurrente no demuestra cómo la falta de resolución le habría afectado de modo real y específico. Finalmente, agrega que acoger este tipo de recursos generaría una desigualdad respecto de otros extranjeros que tramitan sus solicitudes por la vía regular, y que el recurso de protección no es el medio idóneo para acelerar estos procedimientos ni para instrumentalizar una facultad excepcional que corresponde exclusivamente al Subsecretario del Interior. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Diana Sofía Torres Espinoza en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4572-2025 Protección
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San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Diana Sofía Torres Espinoza, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior por la omisión que atribuye a ambas autoridades al no dictar el acto admi
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