GÓMEZ MATA ANDRÉS / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A.
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don Andrés Eduardo Gómez Mata, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.074.175-4, domiciliado en Limache 1724, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., fundándose en que el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156 constituye un acto ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías consagradas en los artículos 19 N°2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que en su calidad de técnico extranjero cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley N°18.156 para solicitar la devolución de los fondos previsionales enterados en Chile, habiendo acompañado contrato de trabajo y su anexo con Servicios Financieros Facotr Plus S.A., certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), título profesional de Licenciado en Contaduría Pública de la Universidad Alejandro de Humboldt con su respectiva apostilla, y declaración jurada ante notario. Sostiene que la recurrida realizó una interpretación formalista y restrictiva de la norma, obstaculizando el proceso de retiro y privándolo del ejercicio de su derecho de propiedad, toda vez que el certificado emitido por el IVSS puede ser verificado a través de la plataforma web de dicho organismo, y que la exigencia de apostilla del documento de afiliación al sistema previsional venezolano resulta imposible de cumplir en razón del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile. A folio 8 informa AFP Uno S.A., solicitando el rechazo del recurso. Señala que con fecha 17 de noviembre de 2025, el recurrente inició ante dicha AFP el trámite de devolución de fondos previsionales como técnico extranjero, acompañando una serie de antecedentes. Con fecha 26 de noviembre de 2025, se le informó el rechazo
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio. Para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías constitucionales; y que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado. Segundo: Que, lo discutido en esta instancia dice relación con el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N°18.156, que establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y dicho personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión chilenas, siempre que: a) el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) que en el contrato de trabajo el trabajador exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone que los trabajadores extranjeros con cotizaciones en una AFP podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°. Por tratarse de un régimen de excepción, sus disposiciones deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la solicitud de devolución de fondos fue rechazada por no haberse acompañado el certificado del régimen previsional extranjero con los requisitos de legalización o apostilla exigidos para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. En particular, la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) acompañada por el recurrente carece de firma autorizada y no fue apostillada conforme a la normativa vigente. El hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización o apostilla de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Cuarto: Que, respecto de la Declaración Jurada Notarial acompañada por el recurrente, en la que manifiesta encontrarse afiliado y cubierto por el sistema de seguridad social venezolano, este documento no es el idóneo para acreditar la cobertura previsional en el
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Andrés Eduardo Gómez Mata en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-8436-2025. En Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don Andrés Eduardo Gómez Mata, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.074.175-4, domiciliado en Limache 1724, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, interpone recurso de protección de garantías constitu
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