LLANQUINAO/MORALES
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1, comparece Carlos Muñoz Sanhueza, abogado, en representación de doña JUANA SANDRA LLANQUINAO ANCALAF, Ingeniero Civil Industrial, domiciliada en Antifil N° 09 , de Temuco, interponiendo Recurso de Protección en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, por la dictación de la resolución exenta N° 1818 de fecha 23 de Septiembre de 2025, que aplica la medida disciplinaria de destitución y de la resolución exenta N° 1940, de fecha 06 de Octubre de 2025 , que rechaza el recurso de Reposición interpuesto. Expone que, por Resolución Exenta N° 1932 de fecha 4 de octubre de 2024, el Director Nacional de la CONADI ordenó instruir sumario administrativo en contra de su representada, por presuntas irregularidades en el “Concurso Público de Mejoramiento de las Condiciones de Habitabilidad para Personas Indígenas de la Región de la Araucanía, año 2024”. Indica que, la investigación tuvo como origen una denuncia de vínculo entre la funcionaria y un beneficiario, el Sr. Juan Gerardo Sánchez Curihuentro, padre de sus hijos, pese a que no existía relación de convivencia ni parentesco legal que configurara inhabilidad. Manifiesta que, la Fiscal Instructora formuló cargos mediante Resolución Interna N° 06 de fecha 3 de abril de 2025, los cuales fueron debidamente contestados por su representada el 10 de abril de 2025, acompañando antecedentes y solicitando expresamente la apertura de un término probatorio y la práctica de diligencias, conforme al artículo 138 del Estatuto Administrativo. Señala que, con fecha 29 de mayo de 2025, mediante Resolución Interna N° 008, la Fiscal Instructora denegó el término probatorio y las diligencias solicitadas, argumentando que la etapa indagatoria estaba cerrada y esta decisión fue impugnada por recurso de reposición, fundado en la vulneración del derecho al debido proceso, al dejar a la funcionaria en total indefensión probatoria. Añade que, con fecha 4 de junio de 2025, la Fiscal dictó la Resolución Interna N°
Fundamentos
fundamentos suficientes tanto la resolución exenta N° 1818 de fecha 23 de Septiembre de 2025, que aplica la medida disciplinaria de destitución, notificada con fecha 26 de Septiembre de 2025, como la resolución exenta N° 1940, de fecha 06 de Octubre de 2025. Conforme a lo expuesto, solicita declarar que los actos administrativos recurridos ,Resoluciones Internas N° 008, N° 09, y Resoluciones Exentas N° 1818 y N° 1940, son ilegales y arbitrarios, y conforme a ello ordenar dejar sin efecto la destitución dispuesta y retrotraer el procedimiento al estado de apertura del término probatorio, garantizando el ejercicio pleno del derecho a defensa, EN SUBSIDIO DE ELLO, que no existe acreditación suficiente de los hechos imputados en los cargos formulados, disponiendo que se absuelve de los cargos formulados a su representada. A folio N°11, la recurrida CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA (CONADI), expone que la responsabilidad administrativa, el análisis de los antecedentes y la ponderación de la sanción aplicable son trámites que requieren discusión y prueba, que ya se verificaron en el procedimiento disciplinario que se impugna y en este contexto, el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar procedimientos reglados, como es el caso de los sumarios administrativos, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del sumariado. Indica que, atendido que la finalidad que persigue el peticionario es impugnar la medida disciplinaria adoptada, resulta evidente que la acción de autos no es útil para el anotado propósito, por cuanto ésta no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos, y menos cuando se trata de un asunto que requiere de un lato conocimiento. Expresa que, no se advierte de qué manera la emisión las resoluciones exentas cuestionadas aquí, y que sustanciaron el procedimiento sumario seguidos contra el recurrente, ha podido ser ilegales, toda vez que esta Corporación ejerció las competencias que le han sido asignadas en virtud del Título V, arts. 119 y siguientes de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que consagra respecto de los servicios, el deber de instruir las respectivas investigaciones y/o sumarios administrativos, en los casos que allí se plantean. Refiere que, la arbitrariedad alegada, las actuaciones en comento (o el procedimiento sumarial propiamente tal) no constituyen una acción u omisión arbitraria, toda vez que no obedecieron a una conducta antojadiza o contraria a la razón por parte de este servicio, sino que constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación analizada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una actuación legítima de CONADI llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones.
Fallo
por tanto, una infracción a su derecho a defensa que ameritara revisar (por segunda vez) el acto administrativo que afinó tal proceso. Así, el hecho de que el actor no comparta la decisión de este servicio no transforma al acto en arbitrario. Agrega que, respecto de la aparente violación de lo dispuesto en el art. 138 del Estatuto Administrativo, la actora denuncia que “la negativa a abrir término probatorio constituye una infracción legal directa, pues el precepto establece que ‘si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto’. No se exige, como falsamente argumenta la fiscal, que el funcionario ofrezca pruebas específicas antes de que se abra el término; ello vulnera la ley y el derecho de defensa” (p. 5). Sin embargo, lo anterior no es lo que ha dictaminado la Contraloría General de la República. Comenta que, conforme lo dispone la norma en comento —y como se explicó a la inculpada mediante Resolución Exenta N° 1940 al desestimarse su incidente de nulidad en este mismo sentido—, el fiscal no está obligado a dar lugar a todas y cada una de las probanzas requeridas, sino que puede negar aquellas que solo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la indagación, o solicitudes de rendir prueba sin especificar aquellas que se pretenden presentar. Así se ha resuelto mediante dictámenes Nº 4.725/2010, 67.821/2010, 69.001/2012 y 15.375/2014 del Ente Contralor. En análogo sentido, el Fiscal de un sumario puede recha
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: A folio N°1, comparece Carlos Muñoz Sanhueza, abogado, en representación de doña JUANA SANDRA LLANQUINAO ANCALAF, Ingeniero Civil Industrial, domiciliada en Antifil N° 09 , de Temuco, interponiendo Recurso de Protección en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, por la dictación de la resolución exenta N° 1
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