SIN INFORMACION

ECHOES SPA / PESSE BRAVO MARÍA Y OTROS

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, a folio 1, comparece el abogado don Luis Alejandro Mansilla Cárdenas, quien deduce recurso de protección en favor de doña María Jesús Pérez Zúñiga, don José Miguel González Farías y de la sociedad Echoes SpA, en contra de doña María Magdalena Pesse Bravo, doña María Ignacia Córdova Fernández, don Max Sebastián Monreal Kloetzer y don Jorge Edmundo Riadi Leyan, por los actos que califica de ilegales y arbitrarios consistentes en la publicación de videos en la red social Instagram, a través del perfil @elige_consciente, en los que se acusa públicamente a los recurrentes de haber cometido el delito de estafa, solicitando se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, en especial la eliminación de todas las publicaciones y la prohibición de realizar nuevas publicaciones de similar tenor. Explica que con fecha 23 de junio de 2025 la recurrida doña María Magdalena Pesse Bravo publicó un primer video en el que acusa a doña María Jesús Pérez Zúñiga, representante legal de Echoes SpA, de haberla estafado por la suma de $11.776.000 en el marco de un contrato de obra para la confección de una vivienda modular, difundiendo sin consentimiento datos personales de la recurrente, incluidos su nombre completo, RUT, imagen y redes sociales personales. Agrega que el 21 de julio de 2025 se publicó un segundo video en el que, a la recurrida anterior, se suman los demás recurridos doña María Ignacia Córdova Fernández, don Max Sebastián Monreal Kloetzer y don Jorge Edmundo Riadi Leyan, quienes aseguran haber sido igualmente estafados por los recurrentes, calificándolos públicamente de "delincuentes" y exhortando a difundir el contenido, todo lo cual habría provocado una baja en las ventas de la empresa y la cancelación de pedidos en curso. Sostiene que dichos actos vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 N°1, N°4 y N°21 de la Constitución Política de la República, al afectar la integridad psíquica, la honra, la vida privada, la protec

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Resulta, entonces, requisito indispensable de la acción la existencia de un acto u omisión ilegal contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque alguna de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que, la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada conforme a los artículos 19 N°4 y N°20, pudiendo, en consecuencia, interponerse el recurso de protección para hacer efectivo su ejercicio y resguardo. A su turno, el artículo 19 N°12 garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto, estableciéndose además el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. Tercero: Que, conforme a lo expuesto, el propio texto constitucional resuelve el conflicto entre los derechos en juego. En casos como el de autos, donde la eventual afectación a la honra y a la vida privada se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones vertidas en plataformas digitales, el afectado dispone de las acciones civiles y penales que el legislador ha previsto para estos casos entre ellas la querella por injurias o calumnias y la demanda de indemnización de perjuicios, vías que permiten el debate probatorio amplio e idóneo para establecer la verdad o falsedad de las imputaciones y el daño efectivamente causado. En tales condiciones, el recurso de protección, de naturaleza cautelar y cognición restringida, no resulta la vía adecuada para resolver esta controversia, la que exige precisamente ese debate de lato conocimiento. Conforme a lo que se viene razonando, no es posible, por esta vía, disponer la censura directa o indirecta de publicaciones pasadas o futuras, afectando el derecho a emitir opiniones reconocido en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, derecho que, por lo demás, los propios recurrentes han comenzado a hacer valer a través de las acciones judiciales que indica el informe de la recurrida. Cuarto: Que, en consecuencia, no concurriendo los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción cautelar constitucional, el recurso deducido debe ser rechazado, sin perjuicio de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Alejandro Mansilla Cárdenas, abogado, en representación de doña María Jesús Pérez Zúñiga, José Miguel González Farías y de la sociedad Echoes SpA, en contra de doña María Magdalena Pesse Bravo y doña María Ignacia Córdova Fernández. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Lavín, quien estuvo por acoger el recurso de protección, por estimar que los recurridos incurrieron en un acto de autotutela privada vedado por el derecho al calificar públicamente a los recurrentes de "estafadores" y "delincuentes" sin que exista sentencia condenatoria firme, vulnerando su honra y presunción de inocencia, máxime cuando la propia recurrida contaba con mecanismos institucionales idóneos para resguardar sus intereses denuncia ante la Fiscalía y reclamo ante el SERNAC, ya interpuestos que hacen innecesaria e ilegítima la vía de la denuncia pública masiva en redes sociales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4967-2025. En Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Que, a folio 1, comparece el abogado don Luis Alejandro Mansilla Cárdenas, quien deduce recurso de protección en favor de doña María Jesús Pérez Zúñiga, don José Miguel González Farías y de la sociedad Echoes SpA, en contra de doña María Magdalena Pesse Bravo, doña María Ignacia Córdova Fernández, don Max Sebas

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