COMPLEJO ASISTENCIAL DR.SOTERO DEL RÍO/HDI SEGUROS S.A. (ACUM. IC N° 17497-2023)
Rol
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando octavo, que se elimina. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia censurada acogió parcialmente la excepción de pago y rechazó la excepción contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En su contra la ejecutada dedujo recurso de apelación, solicitando que la sentencia que se revisa sea revocada y que se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas, acogiendo íntegramente las excepciones opuestas. Segundo: Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas. Nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. (Artículo 3 de la Ley N°19.983). Una segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Tercero: Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad ejecutada formuló la excepción contemplada en el numeral 9° del artículo 464 del Código adjetivo, señalando que las siguientes 17 facturas fueron oportunamente pagadas: N°7579; N°7580; N°7581; N°7582; N°7583; N°7993; N°8046; N°8182; N°8407; N°8488; N°8489; N°8499; N°8501; N°8502; N°8503; N°8590; N°8642. La ejecutante se allanó parcialmente a la excepción, sólo en lo que respecta al pago de los montos consignados en cada una de las facturas singularizadas precedentemente, pero solicitó la continuación de la ejecución respecto de las sumas correspondientes a intereses devengados por los pagos tardíos del ejecutado y los reajustes que corresponda aplicar, con costas. Por su parte, la sentencia acogió la excepción en los términos planteados por la ejec
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- Se revoca la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad recaída en los autos C-3850-2022, en la parte que desestima la excepción contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Enjuiciamiento Civil respecto de las facturas electrónicas N°8060 y 8406; y, se declara que se acoge la aludida excepción únicamente respecto de dichas facturas y en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante respecto de la Factura N°8164 y Factura N°8285. II.- Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia. III.- Cada parte soportará sus costas. Regístrese y devuélvase. N°16062-2023 (Acumulada17497-2023). Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino. No firman las ministros Carolina Vásquez Acevedo y Andrea Soler Merino por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia censurada acogió parcialmente la excepción de pago y rechazó la excepción contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En su contra la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica