SIN INFORMACION

SALDIVIA/DIR. DE PRESUPUESTOS MINISTERIO HACIENDA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez, abogado, en representación de don Pablo Miguel Saldivia Saldivia, Administrador titular del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, Grado VIII del escalafón P.J. Superior, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Dirección de Presupuestos. Funda su acción en que dichos órganos del Estado habrían incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, de carácter actual, permanente y renovada en el tiempo, consistente en no adoptar una decisión administrativa formal, expresa, fundada y eficaz destinada a corregir distorsiones remuneracionales que afectan a los profesionales del Poder Judicial representados por la Asociación Nacional de Profesionales del Poder Judicial (APRAJUD). En particular, señala que dicha omisión se manifiesta en la mantención de distorsiones en la Asignación de Nivelación de los grados 8°, 10° y 11°, y en la Asignación de Responsabilidad del grado 9°, del Escalafón del Personal Superior, vulnerando, a su juicio, los derechos consagrados en los artículos 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Evacuaron los informes requeridos la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la Dirección de Presupuestos y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, todos solicitando el rechazo del recurso por las razones que exponen en sus respectivos escritos, cuyos

Fundamentos

fundamentos se tienen por reproducidos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, incorporada a nuestra legislación como garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones de derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, quedando fuera de su ámbito aquellas materias que requieren de un examen de lato conocimiento o que importan la declaración o constitución de derechos. SEGUNDO: Que, el acto u omisión que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la falta de dictación, por parte de los órganos recurridos, de un acto administrativo formal destinado a corregir las distorsiones remuneracionales que habrían afectado a los profesionales del Poder Judicial representados por APRAJUD, específicamente en las asignaciones de nivelación correspondientes a los grados 8°, 10° y 11° y la asignación de responsabilidad del grado 9° del Escalafón del Personal Superior. TERCERO: Que, antes de examinar el fondo del asunto, resulta indispensable determinar si la presente acción constitucional es la vía idónea para conocer de la materia planteada. Al respecto, es menester tener presente que el sistema de remuneraciones del Poder Judicial se encuentra regulado por el Decreto Ley N°3.058, de 1979, la Ley N°19.531 de 1997, y la Ley N°20.22, de 2007, normas de rango legal que fijan en forma expresa, con montos determinados, las asignaciones de nivelación y de responsabilidad superior para el personal del Escalafón Superior del Poder Judicial. En consecuencia, la eventual corrección de las distorsiones remuneracionales que el recurrente denuncia no puede provenir de un mero acto administrativo, por cuanto ello importaría modificar normas de rango legal, materia que, conforme al numeral 4 del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. De este modo, la pretensión del recurrente solo puede materializarse a través de una modificación legal, y no mediante la intervención de esta Corte en sede de protección. CUARTO: Que, en consecuencia, los hechos descritos en la presentación y las peticiones que se formulan exceden las materias que deben ser conocidas por esta acción cautelar, atendida su naturaleza. La acción de protección no es una instancia para declarar, crear ni constituir derechos, sino únicamente para ampar

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don Pablo Miguel Saldivia Saldivia en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Dirección de Presupuestos, sin costas. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Sra. Berta Roxana Salgado Salamé. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Marcos Kusanovic Antinopai, por encontrarse con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N°79-2026. PROTECCIÓN.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez, abogado, en representación de don Pablo Miguel Saldivia Saldivia, Administrador titular del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, Grado VIII del escalafón P.J. Superior, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, del Minister

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