SANTANA CHAVES, LUIS MIGUEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, interponiendo recurso de amparo en beneficio de LUIS MIGUEL SANTANA CHAVES, empleado, de nacionalidad colombiana, pasaporte BD276921, con domicilio en Séptimo de Línea N°814, comuna de Ovalle, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana Nº1223, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 2600100091676, de 16 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible por improcedente su solicitud de residencia temporal, autorizando su egreso del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la misma, lo cual vulnera la garantía constitucional del N°7 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que el amparado ingresó regularmente al país y solicitó residencia el 16 de octubre de 2023, contando actualmente con contrato de trabajo, recursos económicos suficientes para su subsistencia y certificado de antecedentes penales sin anotaciones, además de mantener arraigo familiar en Chile, toda vez que su madre y hermanos residen en el país con residencia definitiva. Sin embargo, señala que el amparado fue notificado de la Resolución Exenta N° 2600100091676, de 16 de febrero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declaró inadmisible por improcedente su solicitud de residencia temporal, y le otorgó plazo para abandonar el país, por considerar que no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022. Señalan que la resolución lo sitúa en una condición de vulnerabilidad e incertidumbre, afectando su libertad personal, en cuanto lo obliga a abandonar el país ba
Fundamentos
motivos económicos y no por reunificación familiar ni razones humanitarias, debiendo, en consecuencia, efectuar su solicitud desde el extranjero, conforme lo dispone además el Decreto N°177, configurándose así una causal de rechazo en los términos del artículo 88 del mismo cuerpo legal. Añade que la autorización de egreso constituye una facultad legal del Servicio y se limita a aplicar la normativa vigente, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna. Finalmente, hace presente que el recurrente no ha ejercido los recursos administrativos que proceden en contra de la resolución impugnada, indicando que, de estimarlo pertinente, debió recurrir por dichas vías o mediante recurso de protección, y no a través de la acción de amparo, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso, por no concurrir los presupuestos constitucionales que habilitan su procedencia. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente, el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se está recurriendo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 2600100091676, de 16 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible por improcedente su solicitud de residencia temporal, autorizando su egreso del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la misma, por infringir lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N°21.325, que establece que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto a favor de Luis Miguel Santana Chaves en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°188-2026 (Amparo).-
Texto Completo (Preview)
Santana Chaves, Luis Miguel Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol Nº188-2026 La Serena, veintiuno de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, interponiendo recurso de amparo en beneficio de LUIS MIGUEL SANTANA CHAVES, empleado, de nacionalidad colombiana, pasaporte BD2769
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