JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

GONZALO ANDRES VERGARA REBOLLEDO C/ JULIO ANDRES SANTOS DURAN

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos denunciados constituyen, en atención a la forma y circunstancia de su desarrollo, un antecedente ( o presunción grave en los términos legales) que justifica caucionar los derechos que se invocan, así como la cuantía de lo eventualmente perjudicado, aparece también debidamente fundamentada, razón por la cual se comparte el criterio del a quo a este respecto. 8°) Que en lo que respecta a la improcedencia de aplicar cautelares sin previa formalización, lo que deriva en aspectos vinculados a la naturaleza de las partes querelladas respecto del procedimiento, la formalización de la investigación no es un requisito de las medidas cautelares del artículo 157 del Código Procesal Penal, bastando para decretarlas que se cumpla con los presupuestos materiales de procedencia, lo que como se refirió en motivación previa, ocurre en este caso, existiendo antecedentes suficientes para demandar civilmente la eventual indemnización de perjuicios por el daño patrimonial causado. Así las cosas, el estudio de la norma precitada, permite establecer que tanto el Ministerio Público, como la víctima, durante la etapa de investigación, podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libo Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuestión que, del mismo modo la víctima, puede impetrar al deducir la demanda civil. Del tenor de la norma citada, es posible advertir que la ley no hace distingo respecto del carácter de la investigación, sea esta formalizada o des formalizada, ni limita su procedencia a un determinado período, por lo que no existe una razón de texto que restringa la procedencia de la cautelar a una etapa previa a la formalización de cargos. A mayor abundamiento, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitand

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que en audiencia realizada el día doce de diciembre próximo pasado, ante el Tribunal de Garantía de Temuco, en la presente causa se solicitó la imposición de medidas cautelares reales sobre los inmuebles del imputado, para asegurar la reparación del perjuicio a las víctima que se trata, en contra de Julio Santos Durán y también de su madre y cónyuge, que se encuentran querelladas, ante la imputación formulada de tener todos ellos participación en la comisión de delitos de fraude, falsas promesas de venta de inmuebles e infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que, el primero, como representante de Inmobiliaria Santa Eugenia SPA, habría defraudado a las víctimas que se refiere, por un monto total que supera los cuatrocientos ochenta y siete millones de pesos, refiriéndose conductas vinculadas a dicho ilícito a las demás querelladas. 2°) Que el a quo, accedió a lo solicitado por los querellantes, decretando la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los siguientes bienes, a efectos de asegurar la reparación patrimonial de quienes aparecen como víctimas en la causa. • Inmueble inscrito á fojas 2112 vuelta N°3709 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1987, inscrito a nombre del imputado Gloria Eugenia Duran Jiménez • Inmueble inscrito á fojas 6502 N°3329 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012, inscrito a nombre del imputado Julio Santos Durán • Inmueble inscrito á fojas 14826 N°6917 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2010, inscrito a nombre del imputado Julio Santos Durán • Vehículo tipo Státion Wágon, año 2021, marca Audi, modelo Q7 4x4 2.0 AUT, N° Motor: CYR 104522, N° Chasis: WAUZZZ4M9MD020905, Placa Patente: PTBS.69-0, inscrita á nombre de la imputada Macarena Espinoza Rivas El tribunal otorgó plazo a la fiscalía para llevar a cabo la formalización de la investigación respecto de los tres querellados en esta causa, considerando el número de delitos por los cuales están siendo investigados y el carácter de los mismos, el que fijó en 180 días, sin perjuicio de la solicitud de ampliación que puede ser discutida oportunamente, asimismo, el tribunal ordenó que las prohibiciones se inscriban conforme lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a los querellantes que en la etapa procesal de que da cuenta el artículo 261 del mismo cuerpo legal, deberán interponer la demanda civil, toda vez que si no se realiza en dicha oportunidad se dejarán sin efecto las medidas cautelares reales adoptadas. 3°) Que el abogado Rolando Franco Ledesma, por el imputado Julio Santos Durán, apeló la resolución antedicha, porque a su entender, no concurren los presupuestos estrictos del artículo 157 del Código Procesal Penal, en cuanta a presumirse la existencia del delito; la participación del imputado, y encontrarse justificada la necesidad concreta y actual de la

Fallo

por tanto, las discusiones de fondo necesariamente deberán darse en la secuela del procedimiento y no al efecto de fijar una cautelar real que en esencia es revocable y cuya adopción no implica prejuzgamiento referente a la determinación de un eventual delito. Así las cosas, los presupuestos de fondo a efectos de aplicar las cautelares de que se tratan, en el actual estado procesal de la causa, así como el cuánto de lo eventualmente perjudicado, se encuentran inicialmente determinados de manera suficiente, precisamente por los antecedentes aportados por las querellantes y que fueron valorados por el a quo, como se apreció de la audiencia y que a su turno, fueron expuestos también ante estos sentenciadores por los intervinientes, coincidiéndose en que en el actual estado de cosas, los hechos denunciados constituyen, en atención a la forma y circunstancia de su desarrollo, un antecedente ( o presunción grave en los términos legales) que justifica caucionar los derechos que se invocan, así como la cuantía de lo eventualmente perjudicado, aparece también debidamente fundamentada, razón por la cual se comparte el criterio del a quo a este respecto. 8°) Que en lo que respecta a la improcedencia de aplicar cautelares sin previa formalización, lo que deriva en aspectos vinculados a la naturaleza de las partes querelladas respecto del procedimiento, la formalización de la investigación no es un requisito de las medidas cautelares del artículo 157 del Código Procesal Penal, bastando

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C.A. de Temuco. Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Que en audiencia realizada el día doce de diciembre próximo pasado, ante el Tribunal de Garantía de Temuco, en la presente causa se solicitó la imposición de medidas cautelares reales sobre los inmuebles del imputado, para asegurar la reparación del perjuicio a las víctima que se trata, en contra de

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