Juzgado de Letras de Illapel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON IGNACIO MILLET MORALES

Rol

P-355-2016

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 12 de julio de 2016, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Provida S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 98.000.400-71, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-A, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador don Ignacio Javier Millet Olivares, cédula de identidad N°7.648.845-2 con domicilio en La Colonia, Parcela 127, Illapel, adeuda la suma de $342.320, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $342.320, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 17 de agosto de 2022, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 20 de agosto del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 22 de agosto de 2022, comparece en la presente causa el demandado en la presente causa, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $342.320, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción considerando la situación respecto de los (las) trabajadores (as) indicados en su escrito de excepciones, habiéndose excedido el plazo de 3 años para el cobro de tales cotizaciones. Código: XEEGXLWKBCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna. Por otro lado la parte demandada, a fin de acreditar la excepción deducida acompañó en forma legal los siguiente documentos: Sentencia dictada en la causa RIT O-61-2017 del Juzgado de Letras de Illapel, Liquidación en causa cobranza laboral RIT C-26-2018 del Juzgado de Letras de Illapel, Sentencia dictada en la causa RIT O-20-2016 del Juzgado de Letras de Illapel y Liquidación laboral en causa cobranza laboral RIT del Juzgado de Letras de Illapel. Además, se recepcionaron en esta causa los siguientes oficios: 1. Oficio de fecha 26 de octubre de 2022 de Administradora de Fondos de Cesantía, acompañando cartola de cotizaciones previsionales de pensión que registran los trabajadores don José Rojo Olivares, doña Rosa María Araya Rojo, don Jaime Pereira Fernández, don Aladino Galleguillos Galleguillos y don Guillermo Molina Molina, desde el año 2014; 2. Oficio de fecha 16 de noviembre de 2022 de Inspección Provincial del Trabajo de Choapa-Illapel, que remite acta de audiencia de conciliación respecto a doña Rosa Araya Rojo. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la

Fallo

se declara: a) Que el auto-despido invocado por el demandante es justificado, por haber incumplido el demandado gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. b) Que el demandado debe pagar al demandante las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2017, calculadas sobre la base imponible de $434.189. c) Que el demandado debe pagar al demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $434.189. d) Que el demandado debe pagar al demandante la indemnización por años de servicios correspondiente a 11 años, por la suma de $4.776.079. e) Que el demandado debe pagar al demandante el recargo legal del 50% de la indemnización anterior por la suma de $2.388.040. f) Que el demandado debe pagar al demandante la suma de $236.593, que corresponde a las vacaciones proporcionales del año 2017 que se le adeudan. g) Que el demandado debe pagar las indemnizaciones y prestaciones con los correspondientes reajustes e intereses, en los términos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio”. Continúa indicando que dicha causa pasó a Cobranza Laboral, en donde ha procedido a pagar casi la totalidad del monto adeudado, tal como se da cuenta en Liquidación laboral de causa de Cobranza Laboral RIT C-26-2018. En cuanto al trabajador don Aladino Galleguillos Gallegui

Texto Completo (Preview)

Illapel, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Proveyendo a escrito de la parte ejecutante de fecha 25 de enero del presente año: Como se pide, estese a lo que se resolverá. VISTOS: Con fecha 12 de julio de 2016, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Provida S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 9

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