SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ADALBERTO JESÚS CARIDAD PÉREZ C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero, abogado, en favor de Adalberto Jesús Caridad Pérez, de nacionalidad venezolana, DNI N°14.493.573, quien interpone reclamo del artículo 141 de la Ley 21.325 en contra de la Resolución Exenta N° 1162, de fecha 20 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que decreta su expulsión del país. Refiere que el recurrente ingresó al territorio nacional el 09 de junio de 2024 por paso no habilitado, circunstancia que reconoció expresamente ante la Policía de Investigaciones de Chile mediante declaración voluntaria de ingreso clandestino compareciendo por iniciativa propia el 18 de junio de 2024 en la Sección de Migraciones de San Fernando. Agrega que el actor obtuvo RUN provisorio conforme al artículo 44 de la Ley N°21.325, además se incorporó formalmente al sistema previsional a través de AFP UNO y mantiene hasta la fecha un vínculo laboral dependiente con la empresa Blanc Hermanos Limitada, R.U.T. 77.307.461-5. En cuanto al arraigo familiar, sostiene que el recurrente convive con su hijo menor de edad, Lucas David Caridad Acevedo, nacido el 09 de abril de 2016 en Venezuela, y con la madre del niño, doña Anyibel del Carmen Acevedo García. Sostiene que la medida de expulsión resulta desproporcionada y gravemente lesiva, pues el recurrente es el principal y único sostén económico de su pareja y su hijo, privarlos de este vínculo esencial vulneraría el principio del interés superior del niño, ampliamente reconocido en la legislación chilena, y los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, afectando de esta manera directamente su derecho a la educación y su seguridad económica. Estima que la autoridad administrativa, al dictar la resolución recurrida, omitió valorar debidamente los antecedentes familiares, sociales y personales del recurrente, prescindiendo de un análisis con enfoque de derechos humanos y protección a la fa

Fundamentos

considerando: 1° Que, el artículo 141 de la Ley 21.325 dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, en la presente causa, el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N° 1162, de fecha 20 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispone la expulsión del extranjero del país, por haber ingresado por paso no habilitado. 3° Que, al informar el Servicio Nacional de Migraciones, señala que, habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos señalados en la normativa vigente a la época, procedió a disponer la expulsión del reclamante al haberse constatado su ingreso al país de manera irregular, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos de aquel, específicamente cuando se refiere a la gravedad de los hechos en que se funda la causal de expulsión, indica que al ingresar el reclamante por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. En relación al arraigo familiar alegado, estima que aquel no resulta acreditado, toda vez que no se acompañaron antecedentes suficientes que acrediten los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la ley respectiva. 4° Que cabe tener presente que el numeral 3°, el artículo 32 de la Ley 21.325, en señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. A su vez, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por e

Fallo

por tanto, la sola abstención del extranjero implica prolongar su condición de irregularidad. Finalmente cita y analiza normas legales, niega la vulneración de derechos alegada por la reclamante y solicita el rechazo del recurso. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación: Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el artículo 141 de la Ley 21.325 dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, en la presente causa, el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N° 1162, de fecha 20 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispone la expulsión del extranjero del país, por haber ingresado por paso no habilitado. 3° Que, al informar el Servicio Nacional de Migraciones, señala que, habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos señalados en la normativa vigente a la época, procedió a disponer la expulsión del reclamante al haberse constatado su ingreso al país de manera irregular, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos de aquel, específicamente cuando se refiere a la gravedad de los hechos en que se funda la causal de expulsión, indica que al ingresar el reclamante por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronte

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C.A. Rancagua Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero, abogado, en favor de Adalberto Jesús Caridad Pérez, de nacionalidad venezolana, DNI N°14.493.573, quien interpone reclamo del artículo 141 de la Ley 21.325 en contra de la Resolución Exenta N° 1162, de fecha 20 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones,

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