DÍAZ BUSTAMANTE GABRIEL ARMANDO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en favor de don Gabriel Armando Díaz Bustamante, de nacionalidad venezolana, técnico superior universitario en informática, cédula de identidad para extranjeros N°25.425.220-4, se interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto ilegal y arbitrario de fecha 20 de enero de 2026 que rechaza su solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la ley N°18.156, al exigirle formalidades documentales no contempladas en dicha normativa, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que al consultar el estado de su solicitud vía call center, fue informado que esta no sería aprobada por falta de constancia de afiliación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) apostillada o legalizada. Señala que dicha formalidad resulta materialmente imposible de cumplir, pues la Embajada de Venezuela en Chile se encuentra cerrada y sin funciones consulares, circunstancia de público conocimiento que escapa a su voluntad. Sostiene que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el IVSS es verificable en línea mediante el sitio oficial del organismo (código cbdf99663-2026109 o C.I.: 18.465.093), lo que satisface plenamente el requisito del artículo 1° letra a) de la ley N°18.156. Agrega que la Circular N°10 del Servicio Nacional de Migraciones flexibilizó las exigencias documentales para ciudadanos venezolanos, aceptando documentos sin legalización consular cuando existan medios alternativos de verificación, criterio que, a mayor razón, debiera aplicar la recurrida. Sostiene que la normativa especial no exige apostilla ni legalización, limitándose a requerir afiliación a un sistema de seguridad social extranjero que cubra enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que el documento electrónico acredita. Añade que imponer exigencias adicionales importa una interpretación formalista contraria a la finalidad de la n
Fundamentos
considerando Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede acción cautelar a quien, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicho precepto asegura, correspondiendo al tribunal adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la presente acción constitucional denuncia como acto ilegal y arbitrario el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N° 18.156, fundado en el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de dicho cuerpo legal. Alega que la documentación presentada —Constancia electrónica de afiliación previsional emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y declaración jurada validada ante notario; Título universitario debidamente apostillado; y Contrato laboral— acredita suficientemente su afiliación a un régimen de seguridad social extranjero y su voluntad de mantenerse afecto a dicho sistema, por lo que la exigencia de apostilla y otros requisitos formales carece de sustento legal y resulta arbitraria. Tercero: Que, por su parte, la recurrida sostiene que el recurso de protección es improcedente y, que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y la normativa e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud por no haberse acompañado el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado. Precisa que la recurrente no adjuntó el documento legalmente exigido -Certificado de afiliación al IVSS debidamente apostillado o legalizado-, sino únicamente la "Constancia Electrónica de Cotizaciones", la que solo acredita semanas cotizadas sin demostrar afiliación ni prestaciones de seguridad social requeridas por ley. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, al informar, señaló no registrar reclamo administrativo de la recurrente, precisando que la devolución de fondos prevista en la Ley N° 18.156 constituye un régimen de excepción, aplicable únicamente a quienes acrediten copulativamente los requisitos del artículo 1°, mediante certificación debidamente legalizada o apostillada. Ratificó que la jurisprudencia administrativa y las instrucciones vigentes, en particular el Oficio N° 12.954 de 17 de julio de 2025, han desestimado la validez de constancias electrónicas no apostilladas emitidas por el IVSS. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N°9.705, regula las siguientes condiciones que deben reuni
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a AFP Provida reconocer como válida la documentación aportada, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de fondos conforme a derecho y proceder a su devolución dentro de un plazo razonable, adoptándose todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Que AFP Provida S.A., evacuó el informe requerido solicitando el rechazo total del recurso con costas, fundado en dos razones: la improcedencia formal de la acción cautelar y la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar. Respecto de la improcedencia formal, sostiene que el recurso de protección es una acción cautelar de emergencia destinada a amparar derechos indubitados, y no a resolver controversias de lato conocimiento sobre derechos controvertidos. En la especie, la materia debatida —el cumplimiento de los requisitos del artículo 1° de la ley N°18.156— constituye un derecho dubitado cuya determinación exige un procedimiento contradictorio que no puede sustituirse por esta vía cautelar, invocando en apoyo un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de enero de 2025 (Rol N°19.583-2024). En cuanto al fondo, la recurrida reconoce haber rechazado la solicitud por no acompañarse certificado de afiliación vigente apostillado o legalizado, señalando que la constancia electrónica no lo reemplaza. Explica que la ley N°18.156 es norma de excepción de interpretación restrictiva, y que co
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Que, en favor de don Gabriel Armando Díaz Bustamante, de nacionalidad venezolana, técnico superior universitario en informática, cédula de identidad para extranjeros N°25.425.220-4, se interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto ilegal y arbitrario de fe
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