1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

RAMCKE SHCEDEL PETER / CONSTRUCTORA TERRADA LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

MONITORIO-PRECARIO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: I. En cuanto a la solicitud de folio 39. 1° Que la parte demandada y apelada realiza, con fecha 4 de marzo de 2026, una presentación solicitando a esta Corte ejercer sus facultades oficiosas y anular todo lo obrado en la causa, a partir de la actuación rolante a folio 3, de fecha 13 de junio de 2025 y que, en su lugar, resuelva que no es aplicable el procedimiento monitorio de la Ley N°18.101 al caso de autos. 2° Que, más allá de ser el ejercicio de facultades oficiosas resorte exclusivo de esta Corte, en el fondo la parte apelada busca crearse un plazo para solicitar una nulidad procesal más allá del término fatal del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que no reclamó oportunamente del vicio que ahora alega, lo que resulta absolutamente improcedente y lleva al rechazo de su solicitud. 3° Sin perjuicio de lo anterior, se previene que esta Corte no comparte el argumento de las apeladas. En efecto, éstas plantean que el inmueble cuya restitución se solicita es uno rural de más de 200 hectáreas de cabida y que, como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.101 dispone que dicha ley es aplicable “a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea”, y el Título III bis de la Ley N°18.101 es uno contenido en dicha Ley, no cabe entender que la remisión del artículo 18-K (que hace aplicable el procedimiento monitorio de restitución a las acciones de comodato precario de inmuebles) resulte aplicable al inmueble objeto de la litis. 4° Que, a su turno, el artículo 18-K referido dispone que “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”. Cabe advertir que esta norma no realiza distinción alguna en relación con la naturaleza del inmueble o su cabida y, por aplicación de la r

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior”; y, en este caso, el juez a quo consignó en la resolución apelada que la oposición deducida cumplía con tales requisitos formales. 6°. Que no obstante lo anterior, el apelante solicita aplicar el inciso 3° del artículo 18-F, conforme al cual “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.” 7°. Que las alegaciones de las demandadas en su oposición fueron tres: primero, que contaba con un título traslaticio de dominio declarado nulo que justificaría el origen de su tenencia sobre el inmueble cuya restitución se solicita; segundo, que el precario es esencialmente gratuito y que su título – anulado –, da cuenta de pagos por lo que no se estaría frente a un precario (esencialmente gratuito); y, tercero, que además el demandado no se encontraría ocupando el inmueble, cuestión que correspondería probar al demandante. 8°. Que, a juicio de esta Corte las alegaciones precedentes carecen de fundamento plausible. Respecto de la primera, sorprende que se cite como fundamento de la tenencia del inmueble cuya restitución se demanda un título cuya nulidad absoluta fue declarada por sentencia firme y ejecutoriada. Si el título aludido fue anulado por falta de voluntad del demandante, el mismo no puede justificar el origen de la tenencia de las demandadas desde que tal voluntad no estaba viciada, sino que, simplemente, no existió jamás; respecto de la segunda alegación, sin perjuicio de no haberse probado en el juicio anterior entre las partes los pagos aludidos y de la procedencia de las restituciones mutuas en su caso, considerando que la escritura en cuestión fue declarada nula, resultaría en cualquier caso aplicable el artículo 1687 del Código Civil (“La nulidad judicialmente declarada tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo[…]”) e, incluso, eventualmente, del artículo 1688 del mismo cuerpo legal (“Si

Fallo

se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.”), por lo que tal alegación tampoco resulta plausible; y, finalmente, respecto de la tercera alegación, resulta evidente que existe una contradicción esencial con la primera alegación, desde que no pueden las demandadas, por una parte, alegar que su tenencia se justificaría en un título nulo y, por otra, que su tenencia no se encuentra probada, más allá de la evidente falta de congruencia de tal argumento con la misma oposición planteada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de agosto de dos mil veinticinco, escrita a folio 19, dictada en causa rol C-1086-2025 del 1° Juzgado de Letras de Melipilla y, en cambio, se declara: I. Que se rechaza la incidencia promovida, con costas. II. Que se desestima la oposición de las demandadas y se ordena seguir adelante con el procedimiento monitorio, rija la resolución de folio 3 de trece de junio de dos mil veinticinco que hace lugar a la demanda, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Juan Francisco Reyes Taha N° 1679-2025 Civil. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelacio

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San Miguel, veinte de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: I. En cuanto a la solicitud de folio 39. 1° Que la parte demandada y apelada realiza, con fecha 4 de marzo de 2026, una presentación solicitando a esta Corte ejercer sus facultades oficiosas y anular todo lo obrado en la causa, a partir de la actuación rolante a folio 3, de fecha 13 de junio de 2025 y que, en su lugar, resuelva que no es

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