SIN INFORMACION

CASTRO/VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Raúl Arturo Castro Abarca, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Segundo: Que, informa la recurrida Isapre Vida Tres S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Indica que, a la época de suscripción del contrato de salud por parte del recurrente, tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud y, en consecuencia, la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Alega que, aun si se contare desde que fue dictada la Ley Nro. 21.331 y/o la Circular IF/Nro. 396, esto es, 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, igualmente la acción resultaría extemporánea

Fundamentos

considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, alega que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, indica que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley. En ese sentido, señala que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/Nro. 396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud (suscritos desde el 1 de marzo de 2022) tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, siéndolo el procedimiento pertinente aquél establecido en el título IV de la Ley Nro. 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Indica, a continuación que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. Por último, en subsidio de lo anterior, solicita que se rechace la solicitud de condena en costas al existir motivo plausible para litigar. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá́ interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. Misma situación acontece con la alegación de improcedencia del recurso deducido, ya que lo que se intenta verificar es si en los hechos, existe o no una afectación a garantías constitucionales. Quinto: Que, la Ley Nro. 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3, norma que dispone: “[l]a aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Lueg

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Raúl Arturo Castro Abarca, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental,

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