TUPURO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIO
Rol
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Sebastián Osvaldo Troya González y don Jaime Ignacio Alvarado Pinto, abogados, en favor de don VICTOR ALEJANDRO TUPURO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Oficina San Gregorio 070 Torre B dpto. 33, comuna de Antofagasta, quienes interponen acción de protección de garantías constitucionales, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no resolver la Solicitud de Beneficio de Nacionalización presentada con fecha 28 de septiembre de 2024, estimando vulneradas la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos garantizadas en el artículo 19 N.° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Informo la cartera recurrida y el Servicio Nacional de Migraciones al tenor del recurso, solicitando el rechazo de la acción deducida, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos producto de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de pronunciamiento y resolución respecto de la Solicitud de Beneficio de Nacionalización, precisando que el actor ha formado una vida en nuestro país, estableciéndose de forma regular y apegada a la ley, desarrollándose laboralmente, todo lo cual le ha permitido solventar sus gastos y desempeñarse con normalidad en el día a día dentro de Chile. Añade que, en función de su arraigo legal, cuenta con el respectivo permiso de permanencia definitiva vigente. Señalan que, habiendo cumplido cabalmente con todos los requisitos establecidos por el artículo 10 de la Constitución Política de la República y las leyes aplicables, con fecha 28 de septiembre de 2024 ingresó de forma exitosa su Solicitud de Beneficio de Nacionalización. Asevera que, a la data de la presentación de esta acción constitucional, ha transcurrido un prolongado tiempo de 1 año y 4 meses sin que se haya otorgado una respuesta clara, ni notificado resolución alguna bajo las formalidades exigidas por la ley. Argumenta que esta inactividad, paralización y demora inexplicable ocasiona un grave perjuicio al mantener al recurrente en una situación de completa incertidumbre y justificada preocupación frente a la aprobación o rechazo del beneficio migratorio solicitado. En cuanto al reproche de ilegalidad y arbitrariedad sostiene que la omisión estatal vulnera las garantías fundamentales de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagradas respectivamente en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumentan que el actuar omisivo supone un trato excluyente, desigual y discriminatorio respecto de otros solicitantes que, encontrándose en circunstancias iguales o incluso menos favorables, han obtenido oportunamente la aprobación de su Carta de Nacionalización. En cuanto al derecho, alega la transgresión del Decreto N.° 5.142 y de la Ley N.° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Acusa que las recurridas contravienen de manera directa el Principio de Celeridad (artículos 4 y 7), el cual impone el deber ineludible de impulsar de oficio y hacer expeditos los trámites removiendo todo obstáculo; el Principio de Inexcusabilidad (artículo 14), que obliga a la Administración a dictar resolución expresa y notificarla; el Principio de Transparencia y Publicidad (artículo 16); y el Principio de Imparcialidad (artículo 11). Subrayan el carácter reglado del procedimiento, sosteniendo que el plazo límite de seis meses para emitir una decisión final, estatuido de forma imperativa en el artículo 27 de la referida ley, ha sido latamente sobrepasado. Descarta toda posibilidad de amparar este retardo excesivo en la causal de excepción legal de caso fortuito o fuerza mayor contemplada en el artículo 27 de la referida Ley N
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados Sebastián Osvaldo Troya González y Jaime Ignacio Alvarado Pinto, en favor de don VICTOR ALEJANDRO TUPURO MARQUEZ, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, sólo en cuanto se ordena que dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, dicha autoridad deberá pronunciarse y dictar el acto administrativo terminal sobre la petición de carta de nacionalización del recurrente. Acordado con el voto en contra del Sr. Ministro don Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar la acción constitucional incoada, teniendo presente que, conforme a los antecedentes de la causa, el Servicio Nacional de Migraciones remitió el respectivo Proyecto de Decreto al Ministerio del Interior recién con fecha 30 de enero de 2026. En consecuencia, a la data de interposición del presente recurso, esto es, el 11 de febrero de 2026, no ha transcurrido un plazo excesivo desde que el requerimiento quedó radicado en la esfera de competencia de la autoridad recurrida para su resolución final, no siendo posible atribuirle a esta última, en tan corto tiempo, una dilación indebida, omisión ilegal o arbitrariedad, teniendo especialmente en consideración que e
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Antofagasta, a veinte de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Sebastián Osvaldo Troya González y don Jaime Ignacio Alvarado Pinto, abogados, en favor de don VICTOR ALEJANDRO TUPURO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Oficina San Gregorio 070 Torre B dpto. 33, comuna de Antofagasta, quienes interponen acción de protección de garantías constitucionales,
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