ALEX ORTIZ ARENAS Y OTROS/JUZGADO DE GARANTÍA DE PARRAL
Rol
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 16 de marzo del año en curso, a folio 1, comparece Ricardo Encina Herrera, abogado defensor privado, cédula de identidad Nº10.677.371-8, con domicilio en Avenida Eleodoro Yáñez 2979, Oficina 215, Providencia, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de ÁLEX ARIEL ORTIZ ARENAS, cédula de identidad Nº14.376.742-6; MARIO ABRAHAM VEGA MUÑOZ, cédula de identidad Nº7.569.282-K; MIGUEL ÁNGEL APABLAZA MOSQUEIRA, cédula de identidad Nº8.895.474-2; IGNACIO ARIEL PINTO DAVISON, cédula de identidad Nº19.237.690-4; y LUIS ANTONIO PLAZA CÁCERES, cédula de identidad Nº14.304.694-K, todos imputados en causa RUC N°1910023694-2, RIT N°719-2019, del Juzgado de Garantía de Parral y en contra de la resolución de fecha 10 de marzo del año 2026 dictada por el magistrado del Juzgado de Garantía de Parral don John Landeros Salgado en el marco de la causa RIT 719-2019 (RUC 1910023694-2), que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme a la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, fundada en la prescripción de la acción penal. Solicita que se restablezca el imperio del derecho y se decrete el sobreseimiento definitivo de los amparados por encontrarse prescrita la acción penal. Señalan que, con fecha 18 de mayo de 2019 se interpuso ante el Juzgado de Garantía de Parral una querella por un presunto delito de estafa del 468 del Código Penal, en contra de tres directivos o exdirectivos de Cooperativa Parral Limitada, antes Cooperativa Luzpar Limitada, la que dio origen a la causa RUC N°1910023694-2, RIT N°719-2019, seguida ante dicho juzgado, en la cual se ha dictado la resolución objeto de este recurso de amparo. Hace presente que, dicha querella no se dirigió en contra de ninguno de los amparados. Luego, indica que el 13 de mayo de 2024 el Ministerio Público formalizó la investigación contra de Mario Abraham Vega Muñoz, Alex Ariel Ortiz Arenas, Luis Antonio Plaza Caceres y luego el 23 de septiembre de 2024 f
Fundamentos
considerando especialmente si los contratos imputados debían entenderse como actos aislados o como parte de un mecanismo patrimonial más amplio. En segundo término, el tribunal se pronunció separadamente respecto de las alegaciones fundadas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, referidas a la inexistencia del delito o a la eventual inocencia de los imputados, concluyendo que en este caso en especial, atendido dichas materias requerían un análisis probatorio que excede el ámbito de la audiencia de sobreseimiento y que es propio del juicio oral. En cuanto a la prescripción, la defensa sostuvo que los hechos formalizados — consistentes en contratos celebrados principalmente durante el año 2018 y, en un caso, en febrero de 2019— debían considerarse como actos autónomos cuya consumación se produciría en la fecha de su otorgamiento. Sin embargo, el tribunal, atendida la forma en que los hechos han sido descritos en la acusación, estimó que tales contratos no aparecen como episodios completamente independientes, sino como parte de un conjunto de operaciones societarias y patrimoniales orientadas, según la hipótesis acusatoria, a generar cuotas de participación y alterar la estructura de control de la cooperativa. Desde esta perspectiva, y considerando que el delito de otorgamiento de contrato simulado corresponde a un delito patrimonial de resultado, la determinación del momento de consumación no podía limitarse automáticamente a la fecha de suscripción de cada contrato, sino que debía analizarse en función del momento en que el eventual perjuicio patrimonial descrito en la acusación podía entenderse producido En consecuencia, el tribunal concluyó que la consumación relevante para efectos del cómputo de la prescripción debía situarse en el contexto del mecanismo patrimonial descrito en la acusación, el cual, conforme a sus propios términos, se proyecta al menos hasta octubre del año 2019. Sobre esa base, y considerando las fechas de formalización de la investigación en el año 2024, se estimó que el plazo de prescripción alegado no se encontraba cumplido. Posteriormente, sostiene que, en definitiva, lo planteado por el recurso de amparo es una discrepancia respecto del criterio jurídico utilizado por el tribunal para determinar el momento de consumación del delito y, por ende, el cómputo del plazo de prescripción. Finalmente, el informe concluye que, aun cuando los recurrentes discrepen del criterio jurídico utilizado por el tribunal para determinar el momento de consumación del delito imputado y, por ende, el cómputo del plazo de prescripción, dicha discrepancia no convierte la resolución impugnada en un acto ilegal o arbitrario que habilite la procedencia de la acción constitucional intentada. Sostiene que, en el presente caso, la resolución impugnada no constituye una actuación ilegal ni arbitraria, sino el resultado de un razonamiento jurídico desarrollado dentro de un procedimiento penal válido y con pleno respeto de
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado Ricardo Encina Herrera, en favor de Álex Ariel Ortiz Arenas, Mario Abraham Vega Muñoz, Miguel Ángel Apablaza Mosqueira, Ignacio Ariel Pinto Davison y Luis Antonio Plaza Cáceres en contra de la resolución de 10 de marzo del año 2026 dictada por el Juez de Garantía de Parral, John Landeros Salgado en causa R.I.T. 719-2019. Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita. Rol Corte 214-2026 amparo.
Texto Completo (Preview)
Talca, veinte de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 16 de marzo del año en curso, a folio 1, comparece Ricardo Encina Herrera, abogado defensor privado, cédula de identidad Nº10.677.371-8, con domicilio en Avenida Eleodoro Yáñez 2979, Oficina 215, Providencia, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de ÁLEX ARIEL ORTIZ ARENAS, cédula de identi
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