SIN INFORMACION

LOZADA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de don JULIO CESAR LOZADA MENDOZA, venezolano, y de doña GABRIELA YISETH GOMEZ SANCHEZ, venezolana, ambos con domicilio en Avenida Rendic N.° 4454, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Exenta N.° 2500100248972, de fecha 11 de noviembre de 2025, y la Resolución Exenta N.° 2500100251300, de fecha 12 de noviembre de 2025, dictadas por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, las cuales ordenan la expulsión del territorio nacional de sus representados por constituir actos que vulneran la garantía establecida en el Artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, ordenar a la recurrida permitir su regularización migratoria y adoptar las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. Informó don Antonio Emilio Beltrán Henríquez, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso, señalando que sus representados, don Julio Cesar Lozada Mendoza y doña Gabriela Yiseth Gómez Sánchez, quienes conforman un matrimonio, ingresaron a Chile por pasos no habilitados junto a sus dos hijos menores de edad, de nombres Faubricio Gabriel y Garen Israel Lozada Gómez. Señala que dicho ingreso irregular fue motivado por el afán de buscar una vida digna, huyendo de la miseria provocada por la grave crisis social, política y económica, además de la escasez de recursos que asola a su país de origen, Venezuela. Añade que el ingreso por la vía irregular obedeció a factores limitantes y de fuerza mayor que les impidieron solicitar un visado desde su país, destacando el cierre de los consulados de Chile en Venezuela y la violación arbitraria por parte del Estado venezolano al derecho a la identidad de sus ciudadanos, lo que vuelve casi imposible la tramitación de documentos para obtener una visa que les permitiera ingresar por pasos habilitados. Agrega que los amparados mantienen una conducta intachable, dedicándose únicamente a trabajar de manera digna y sin haber cometido delito alguno. Destaca el fuerte arraigo familiar y social que poseen en el país, manifestando que han agotado la instancia administrativa mediante el envío de una carta de solicitud de regularización por razones humanitarias dirigida al Subsecretario del Ministerio del Interior, trámite que se encuentra actualmente en proceso. Asimismo, hace presente que su hijo mayor, Faubricio Lozada, se encuentra inserto escolarizado en la “Escuela República de Italia”, y el menor, Garen Lozada, cuenta con tan solo un año y seis meses de edad, encontrándose ambos niños en proceso de regularización migratoria en Chile. Sostiene que las órdenes de expulsión resultan desproporcionadas, ilegales y arbitrarias, por cuanto amenazan y afectan el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, específicamente en su dimensión de libertad ambulatoria, garantía consagrada en los artículos 19 N.° 7 letra b) y 21 de la Constitución Política de la República. Argumenta que, si bien la Ley N.° 21.325 de Migración y Extranjería y su reglamento otorgan facultades a la autoridad administrativa para dictar expulsiones mediante resolución fundada, el ejercicio de dicha potestad no puede actuar fuera de los marcos constitucionales que garantizan la libertad de movimiento, ya que de hacerlo se vulnera el ordenamiento jurídico nacional al coaccionar a los amparados a actuar contra su voluntad y abandonar el país donde residen y tienen constituida su familia. Seguidamente, invoca que la medida de abandono del territorio nacional resulta ilegal al atentar contra el valor constitucional de protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el deber del Estado de propender a su fortalecimiento, previstos y garantizados en el artículo 1° de la Carta Fundamental. Asienta, además, su pretensión en el artículo 5° inciso segundo de

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, el objeto de la presente acción constitucional radica en determinar si la Resolución Exenta N.° 2500100248972 de fecha 11 de noviembre de 2025 y la Resolución Exenta N.° 2500100251300 de fecha 12 de noviembre de 2025, dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante las cuales se dispuso la expulsión de los amparados del territorio nacional, imponiéndoles además una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, constituyen actos ilegales o arbitrarios. En tal sentido, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar si las referidas medidas administrativas, fundadas en la infracción de ingreso por paso no habilitado, vulneran, pert

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veinte de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de don JULIO CESAR LOZADA MENDOZA, venezolano, y de doña GABRIELA YISETH GOMEZ SANCHEZ, venezolana, ambos con domicilio en Avenida Rendic N.° 4454, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce a

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