LEPE/EBENSPERGER
Rol
98688-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol C-818-2019, caratulado “Lepe /Ebensperger”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de julio del mismo año, por el cual se acogió el incidente promovido por la demandada y se declaró abandonado el procedimiento. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad, sosteniendo que se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 21.226, además del Auto Acordado N°53-2020, estimando que no es preciso atender la institución de abandono del procedimiento, sin considerar las normas especiales, dictadas para readaptar el funcionamiento del Poder Judicial, ante una situación de fuerza mayor como lo es la proliferación del Covid-19, para lo cual cita el artículo 3° de la Ley 21.226, a la luz de lo ocurrido en la comuna de Punta Arenas, una de las primeras comunas en las que se decretó cuarentena por largos periodos, con claras dificultades para encomendar gestiones a los receptores judiciales, quienes estuvieron meses sin practicar notificaciones, todo lo cual los deja en la indefensión, estimando que no podría imputarse, como plazo de inactividad, los intervalos en lo que forzosamente no podían realizar gestiones, tendientes a dar curso progresivo a los autos. Expresa que todo lo anterior ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al resolverse el incidente sin reflexionar conforme al espíritu de las normas citadas, al producirse una excepción a aquellas que regulan la institución en estudio, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 3° Que, en lo que atañe a las alegaciones que fundamentan el arbitrio de nulidad, cabe consignar que la resolución atacada asentó que la última gestión útil realizada en el proceso, corresponde a la interlocutoria de prueba, de 10 de enero de 2020 y que entre aquella y la notificación de la misma a la demandada, pasaron más de 6 meses. 4º Que para los efectos de análisis, resulta de utilidad establecer los siguientes hechos: a) El día 10 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba; b) El 08 de junio de 2020 el tribunal tuvo por tácitamente notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba; c) Con fecha 17 de junio de 2022, según consta del folio 50, se notificó a la demandada la interlocutoria de prueba por cédula; c) El día 20 de junio de 2022, bajo el folio 31, la demandada solicitó el abandono del procedimiento; d) Por sentencia de 12 de julio de 2022, el tribunal de primera instancia acogió el incidente; e) La demandante se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia, el día 18 de agosto de 2022; f) Que el estado de excepción por pandemia rigió en el país, entre los días 18 de marzo de 2020 y 30 de septiembre de 2021. 5° Que el recurso del demandante descansa en un argumento central, cual es, la situación excepcional, vivida en el mundo a raíz de la pandemia por Covid-19, la cual le habría impedido realizar las gestiones a las que estaba obligado, no resultándole aplicable, a su parecer, la sanción del abandono del procedimiento, al haberse encontrado imposibilitado de hacer avanzar el proceso, por causas ajenas a su voluntad. 6° Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. De la norma citada, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la interlocutoria de prueba, pronunciada el día 10 de enero de 2020, pues esa era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente,
Fundamentos
considerando además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes, de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. 7° Que como bien razonó el juez a quo, en el
Fallo
fallo de primer grado, de doce de julio del mismo año, por el cual se acogió el incidente promovido por la demandada y se declaró abandonado el procedimiento. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad, sosteniendo que se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 21.226, además del Auto Acordado N°53-2020, estimando que no es preciso atender la institución de abandono del procedimiento, sin considerar las normas especiales, dictadas para readaptar el funcionamiento del Poder Judicial, ante una situación de fuerza mayor como lo es la proliferación del Covid-19, para lo cual cita el artículo 3° de la Ley 21.226, a la luz de lo ocurrido en la comuna de Punta Arenas, una de las primeras comunas en las que se decretó cuarentena por largos periodos, con claras dificultades para encomendar gestiones a los receptores judiciales, quienes estuvieron meses sin practicar notificaciones, todo lo cual los deja en la indefensión, estimando que no podría imputarse, como plazo de inactividad, los intervalos en lo que forzosamente no podían realizar gestiones, tendientes a dar curso progresivo a los autos. Expresa que todo lo anterior ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al resolverse el incidente sin reflexionar conforme al espíritu de las normas citadas, al producirse una excepción a aquellas que regulan la institución en estudio, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 3° Que, en lo que atañe a las alegaciones que fundamentan el arbitrio de nulidad, cabe consignar que la resolución atacada asentó que la última gestión útil realizada en el proceso, corresponde a la interlocutoria de prueba, de 10 de enero de 2020 y que entre aquella y la notificación de la misma a la demandada, pasaron más de 6 meses. 4º Que para los efectos de análisis, resulta de utilidad establecer los siguientes hechos: a) El día 10 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba; b) El 08 de junio de 2020 el tribunal tuvo por tácitamente notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba; c) Con fecha 17 de junio de 2022, según consta del folio 50, se notificó a la demandada la interlocutoria de prueba por cédula; c) El día 20 de junio de 2022, bajo el folio 31, la demandada solicitó el abandono del procedimiento; d) Por sentencia de 12 de julio de 2022, el tribunal de primera instancia acogió el incidente; e) La demandante se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia, el día 18 de agosto de 2022; f) Que el estado de excepción por pandemia rigió en el país, entre los días 18 de marzo de 2020 y 30 de septiembre de 2021. 5° Que el recurso del demandante descansa en un argumento central, cual es, la situación excepcional, vivida en el mundo a raíz de la pandemia por Covid-19, la cual le habría impedido re
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol C-818-2019, caratulado “Lepe /Ebensperger”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ci
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