TORO/DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Rol
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Leslie Karina Toro Matamala, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien deduce recurso de protección en contra de dicho organismo, representado por su Director don Carlos Eduardo Madina Díaz, Por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución TRA N° 101/29/2025, de fecha 3 de octubre de 2025, tomada de razón el 8 de octubre de 2025 y notificada el 22 de octubre del mismo año, mediante la cual se declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, por haber hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años. Alega que la autoridad recurrida interpretó erróneamente el artículo 151 del Estatuto Administrativo, al desestimar que la declaración de salud recuperable impedía la desvinculación, lo que vulnera los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita dejar sin efecto el acto impugnado y ordenar su reincorporación al cargo. Segundo: Que informando al tenor del recurso, la Dirección General de Aeronáutica Civil solicita su rechazo. Expone que la recurrente registra un total de 204 días de licencias médicas en los últimos dos años, superando el umbral legal de seis meses establecido en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. Señala que, previo a la dictación del acto impugnado, se solicitó el pronunciamiento de la COMPIN, la cual concluyó que su estado de salud era recuperable, cumpliéndose así con la exigencia legal. Argumenta que la normativa distingue entre salud irrecuperable y salud incompatible, siendo esta última una facultad privativa de la autoridad administrativa cuando el prolongado ausentismo afecta la continuidad del servicio, circunstancia que en la especie se verifica, atendidas las funciones desempeñadas por la recurrente y la necesidad de asegurar el normal funcionamiento institucional. Niega, en consecuenci
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que, para la adecuada decisión del presente recurso cabe tener presente que el artículo 151 del Estatuto Administrativo, luego de la modificación introducida por la Ley 21.050, dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 2.- Que, la intención del legislador al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si la salud del funcionario resulta o no recuperable, como también si la misma le permite o no desempeñar el cargo, ello a propósito de fundar la incompatibilidad, informe que al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, en principio, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo, si es que la Compin no concluye, a su vez, que la salud del funcionario no le permite desempeñar el cargo. En este sentido, la norma legal es expresa en cuanto a que la evaluación del funcionario es “respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud” y “que no le permite desempeñar el cargo”, de manera tal que si la Compin concluye que la salud es irrecuperable, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 152 del Estatuto Administrativo, en cambio, si dicha comisión concluye que la salud es recuperable, para que el jefe superior del servicio pueda dar aplicación al artículo 151, se requiere que además la Compin evalúe si la salud del funcionario no le permite desempeñar el cargo. 3.- Que, dicha interpretación es la única coherente con la intención del legislador al incorporar el nuevo inciso tercero del artículo 151, pues de otra forma se permitiría que la autoridad administrativa resolviera con independencia de la opinión del organismo técnico, con lo cual la decisión quedaría desprovista de dicha evaluación experta, al prescindirse del informe obligatorio de la Compin, el que no sólo ha de referirse a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario, sino también a la compatibilidad de la misma con el desempeño del cargo. 4.- Que, la conclusión anterior, resulta además coherente con la jurisprudencia reiterada del Excma. Corte Sup
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art culo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, la acción constitucional de protección deducida por doña Leslie Karina Toro Matamala, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien estuvo por acoger el recurso, dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar la reincorporación de la actora a sus funciones, por los siguientes fundamentos: 1.- Que, para la adecuada decisión del presente recurso cabe tener presente que el artículo 151 del Estatuto Administrativo, luego de la modificación introducida por la Ley 21.050, dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condi
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veintiséis. Proveyendo a los escritos folios 17 y 18: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Leslie Karina Toro Matamala, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien deduce recurso de protección en contra de dicho organismo, representado por su Director don Carlos Eduardo Madina Día
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