7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SKVIRSKY KAPLAN JULIO/ SKVIRSKY TOLEDO FERNANDO - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. GABRIEL IBAÑEZ) - VUELVE A TABLA

Rol

122659-2022

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento ordinario, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 20.662-2018, caratulado “Skvirsky Kaplan Julio / Skvirsky Toledo Fernando”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, que confirmó sin costas la sentencia de primer grado, de tres de agosto de dos mil veinte, que hizo lugar a la demanda principal y declaró que los hechos alegados conforman la causal de desheredamiento del artículo 1208 numeral 1° del Código Civil, los cuales se tienen por acreditados, afectando al demandado como descendiente del actor, en su calidad de hijo, por haber incurrido en injuria grave en contra del demandante y su cónyuge. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 1° Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal, aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, reclamándose la falta de análisis de toda la prueba rendida en segunda instancia, pese a acompañarse en tiempo y forma, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, aludiendo a lo expresado en el motivo segundo del fallo en análisis, que solo habría mencionado la señalada prueba y al motivo cuarto, en el cual se estableció que los señalados documentos “…en nada alteran lo que viene decidido.”, con lo cual se configuraría la causal que se reclama, remitiéndose además al numeral 5° del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias. Manifiesta que a través de la documental aportada, en especial, la signada con los números 5 y 6 se acreditaría que no es efectivo que su representado haya querido hacerse de la participación de a sus padres les correspondía en la Sociedad Química Universal Limitada, sino que habría sido el propio demandante quien lo apercibió para que él o un tercero adquiriera su participación social; por su parte, de los documentos señalados con los números 7 y 8 constaría que fue el propio actor quien declaró en un proceso sobre interdicción, que su cónyuge padecía de demencia de tipo Alzheimer, de lo cual no sería posible sostener que el demandado le hubiera dado un fin incompatible a la acción de interdicción de su madre. Señala que si la sentencia hubiera ponderado toda la prueba acompañada por ellos, no se habría arribado a las conclusiones que supuestamente acreditarían la causal de desheredamiento materia del juicio. 2° Que al examinar esta causal de casación, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Es del caso que, de una atenta lectura del fallo impugnado, es posible verificar que en su motivo segundo, los jueces procedieron a singularizar los documentos aportados en segunda instancia, para luego, en el

Fundamentos

considerando cuarto, establecer que los mismos en nada alteraban lo ya resuelto, por los fundamentos que se desarrollan en la sentencia. 3° Que la sola afirmación de carecer una sentencia de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, puesto que no incurre en la causal invocada el

Fallo

fallo en análisis, que solo habría mencionado la señalada prueba y al motivo cuarto, en el cual se estableció que los señalados documentos “…en nada alteran lo que viene decidido.”, con lo cual se configuraría la causal que se reclama, remitiéndose además al numeral 5° del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias. Manifiesta que a través de la documental aportada, en especial, la signada con los números 5 y 6 se acreditaría que no es efectivo que su representado haya querido hacerse de la participación de a sus padres les correspondía en la Sociedad Química Universal Limitada, sino que habría sido el propio demandante quien lo apercibió para que él o un tercero adquiriera su participación social; por su parte, de los documentos señalados con los números 7 y 8 constaría que fue el propio actor quien declaró en un proceso sobre interdicción, que su cónyuge padecía de demencia de tipo Alzheimer, de lo cual no sería posible sostener que el demandado le hubiera dado un fin incompatible a la acción de interdicción de su madre. Señala que si la sentencia hubiera ponderado toda la prueba acompañada por ellos, no se habría arribado a las conclusiones que supuestamente acreditarían la causal de desheredamiento materia del juicio. 2° Que al examinar esta causal de casación, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Es del caso que, de una atenta lectura del fallo impugnado, es posible verificar que en su motivo segundo, los jueces procedieron a singularizar los documentos aportados en segunda instancia, para luego, en el considerando cuarto, establecer que los mismos en nada alteraban lo ya resuelto, por los fundamentos que se desarrollan en la sentencia. 3° Que la sola afirmación de carecer una sentencia de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, puesto que no incurre en la causal invocada el fallo que contiene las motivaciones que le sirven de fundamento y aun en el evento de ser equivocados los razonamientos, como lo estima el recurrente, ello no constituiría la causal que se invoca, que es la falta de considerandos o de fundamentación. 4° Que, como corolario de lo razonado, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 6° Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe las normas reguladoras de la prueba, al confirmarse el fallo de primera instancia, que desconoció el valor de pruebas rendidas en el proceso, a las cuales la Ley les otorga un valor determinado, de carácter obligatorio, aludiendo al considerando 18

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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento ordinario, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 20.662-2018, caratulado “Skvirsky Kaplan Julio / Skvirsky Toledo Fernando”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de

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