GINA ANDREA GALLARDO CERON CONTRA JORGE ROMERO LEGUER Y OTROS
Rol
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1º) Gina Andrea Gallardo Cerón, comerciante, domiciliada en la comuna de Valdivia, recurre de protección en contra de Crislery Del Pilar Velasco Garrido, dueña de casa, Jorge Alejandro Romero Leguer, empleado, y Nancy Ibeth Velasco Reyes, dueña de casa, domiciliados en la misma comuna, quienes habrían instalado una cámara de vigilancia que invade la intimidad de su hogar y habrían incurrido en diversos actos de amedrentamiento hacia ella y su hija, vulnerando sus garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que estos hechos y más de la misma índole se llevan desarrollando hace meses por parte de los arrendadores de su vivienda, ubicada en un patio interior, y desde este verano se han agudizado, lo que le ha generado un estado de temor constante y ansiedad por las situaciones de gritos, persecución y amenazas. Agrega que, el 13 de febrero de 2026, la señora Crislery Velasco concurrió a su casa en momentos en que solo estaba ahí su hija de diez años y habló con ella de mal modo, fotografiando y grabando hacia el interior de su domicilio, lo que provocó una intensa discusión cuando, alertada telefónicamente por la niña, la recurrente regresó lo más rápido que pudo al inmueble. Luego de eso, recibió una carta de terminación del contrato de arrendamiento, en lo que considera una clara represalia. Termina solicitando que se desinstale la cámara y cesen los hostigamientos denunciados 2º) Los recurridos solicitaron, en primer lugar, que se declare la extemporaneidad del recurso,
Fundamentos
considerando que de su lectura se aprecia que se refiere a hechos que ocurrieron hace ya varios meses. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la acción, afirmando que las imputaciones del libelo son falsas, carecen de todo respaldo probatorio y corresponden a interpretaciones subjetivas derivadas de un conflicto de carácter contractual entre las partes. Asevera que estos conflictos tendrían su origen en los incumplimientos contractuales de la actora, quien reiteradamente se retrasaría en sus pagos y habría incurrido en incivilidades tales como ruidos molestos y acumulación de objetos y basura en el patio común. En cuanto a la cámara, señala que se instaló orientada al espacio común que colinda con un callejón, estrictamente por razones de seguridad y no de vigilancia a la recurrente. Agrega que no existe persecución ni hostigamiento alguno hacia la actora, sino únicamente gestiones razonables destinadas a resolver problemas derivados del contrato entre las partes, habiéndose visto obligados a concurrir al domicilio porque la arrendataria no contestaba sus mensajes y llamadas. Sobre la supuesta interacción con una niña, afirma que únicamente se le preguntó si su madre se encontraba en el hogar al momento de visitarla para entregarle la carta de término de contrato, no manteniendo ningún tipo de dialogo adicional con ella. Indica que todas las demás afirmaciones contenidas en el recurso son cuestiones que no se ajustan a la realidad y además tampoco son materias que puedan ser resueltas mediante un recurso de protección. 3º) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. 4º) La alegación de extemporaneidad del recurso será desde ya rechazada, porque el relato del libelo contiene hechos del 13 de febrero de 2026, de manera que, a la fecha de interposición del recurso, el 18 de ese mes, no había transcurrido el término fatal de treinta días establecido en el auto acordado respectivo. 5º) En cuanto al fondo del recurso, los documentos acompañados, consistentes en fotografías y videos, no permiten, en este procedimiento breve y cautelar, determinar si, efectivamente, mediante la instalación de una cámara de vigilancia, interacciones impropias con su hija e intromisiones en su intimidad, los recurridos han hostigado a la recurrida. De esta manera, queda de manifiesto que las alegaciones de las partes deben ser objeto de un proc
Fallo
Por estas consideraciones y lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Gina Andrea Gallardo Cerón en contra de Crislery Del Pilar Velasco Garrido, Jorge Alejandro Romero Leguery Nancy Ibeth Velasco Reyes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-257-2026
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Valdivia, veinte de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1º) Gina Andrea Gallardo Cerón, comerciante, domiciliada en la comuna de Valdivia, recurre de protección en contra de Crislery Del Pilar Velasco Garrido, dueña de casa, Jorge Alejandro Romero Leguer, empleado, y Nancy Ibeth Velasco Reyes, dueña de casa, domiciliados en la misma comuna, quienes habrían instalado una cámara de vigilancia que
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