JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

MP C/ NATALY ALEXANDRA LLANOS SAAVEDRA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos ya discutidos con anterioridad, como su teoría alternativa del hecho de por qué el imputado Jara Vera se encontraba en compañía del resto de los imputados; la declaración de aquel, que resulta acomodaticia ya que no entrega antecedentes relevantes y sólo se emplea para avalar la referida teoría del caso; un informe de perito particular que descarta el hecho de que la soda caustica sea un precursor para el clorhidrato de cocaína, circunstancia sobre la que reflexiona el juez, a su juicio, equivocadamente, en la resolución que cuestiona. Por lo que, en su opinión, no hay nuevos antecedentes que permiten modificar los hechos que permitieron dar por acreditados los delitos por los que ha sido formalizado Jara Vera y la participación de éste en los mismos; razón por la que se mantiene la necesidad de cautela. 2°.- Que, de los antecedentes que obran en la causa, y que han sido expuesto por los intervinientes en esta audiencia, particularmente de lo señalado por el representante del Ministerio Público, necesario es concluir que no existen nuevos antecedentes que permitan estimar variadas las circunstancias que se tuvieron en vista para entender concurrentes los supuestos que justifican la existencia de los ilícitos imputados y la participación de Jara Vera en ellos; aun

Fundamentos

considerando la versión alternativa de la defensa en cuanto a la circunstancia del por qué se encontró al imputado en el lugar de su detención, ya que ello no logra desvirtuar las descripción de los hechos en torno a la vigilancia del domicilio en que estuvo. De consiguiente, lleva razón el Ministerio Público en que para la revisión de la cautelar en comento solo ha transcurrido el tiempo lo cual no configura un parámetro permitido considerar para determinar la modificación de medidas cautelares. Además, la visión particular que se tenga sobre el elemento soda caustica no hace variar la circunstancia que se encuentre dentro de las sustancias entendidas como precursoras de estupefacientes al tenor de lo prevenido en el artículo 2, N°43 del Decreto Supremo N°1.358. 3°.- Que, así las cosas, en cuanto a la necesidad de cautela respecto de Jara Vera, no se avizora cómo ésta puede verse modificada teniendo en consideración la gravedad de la pena asignada al ilícito, el hecho de actuar en grupo, de mantener antecedentes pretéritos, además del riesgo que conlleva el tráfico ilícito de estupefacientes para la sociedad toda. De consiguiente, la prisión preventiva sigue siendo la única medida necesaria, suficiente y proporcional para cautelar la seguridad de la sociedad.

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 139, 140, 144, 145 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada dieciocho de marzo en curso, dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, en causa RIT 160-2025, disponiéndose la mantención de la medida cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado Matías Jara Vera. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, por la vía más expedita. Los intervinientes quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N° Penal-388-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción DED/rtp Concepción, veinte de marzo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que se ha alzado el Ministerio Público en contra de la resolución de 18 de marzo en curso dictada en causa RIT 160-2025 de ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, que dejó sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre el imputado Matías Jara

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