SIN INFORMACION

BERMUDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, recurre de protección en favor de GILBERTO ANTONIO BERMUDEZ ARCE, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.418.565-3, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en resolver un recurso administrativo presentado en contra de la resolución que no admitió a tramitación su solicitud de residencia definitiva, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Expone que el pasado 3 de enero de 2025 presentó ante la recurrida un recurso administrativo en contra de la resolución que no admitió a tramitación su petición de residencia definitiva y hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación y aquello mantiene su incertidumbre. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden a los recurridos se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En la oportunidad legal correspondiente informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en pronunciarse sobre un recurso administrativo en contra de una resolución previa que ordenó no acoger a tramitación su petición de residencia definitiva. CUARTO: Que, en efecto, la recurrida no se ha pronunciado sobre la petición de la recurrente relativa a la inadmisibilidad de una petición de residencia definitiva, habiendo transcurrido más de 1 año y 2 meses desde que se presentó su solicitud, de manera tal que en la actualidad el recurrente sigue en un estado de incertidumbre. QUINTO: Que, conforme a lo mandatado por la Ley N°19.880, los procedimientos administrativos deben desarrollarse en conformidad con los principios de celeridad (artículo 7) y conclusivo (artículo 8), los cuales exigen que la Administración impulse de oficio cada trámite y concluya los procedimientos mediante un acto formal que resuelva la petición planteada. En este caso, estos principios se encuentran infringidos, ya que la dilación de más de un año en la resolución de la solicitud del recurso administrativo resulta manifiestamente excesiva e injustificable. SEXTO: Que, esta infracción se agrava por la falta de razones válidas para justificar dicho retraso. La Ley N°19.880, en su artículo 27, establece que los procedimientos administrativos deben concluir en un plazo de seis meses, salvo situaciones excepcionales; sin embargo, una demora superior a un año y dos meses excede en mucho lo que puede considerarse razonable incluso en circunstancias extraordinarias, tratándose solamente de un recurso administrativo en contra de una resolución que no admitió a trámite una petición de residencia definitiva.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por Gilberto Antonio Bermudez Arce en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y se ordena al recurrido dictar el acto terminal que dé respuesta al recurso administrativo de la recurrente, en un plazo máximo de treinta días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 140-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veinte de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, recurre de protección en favor de GILBERTO ANTONIO BERMUDEZ ARCE, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.418.565-3, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en resolver un recurso administrativo presentado en contra de la resolución que

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