SIN INFORMACION

LINCO/MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1º) Nefi Andrés Linco Olave, ingeniero civil, domiciliado en la comuna de Panguipulli, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, representada por su alcalde Rodrigo Valdivia Orias, impugnando la decisión de la recurrida de no renovar su contrata anual para el año 2026, acto que estima arbitrario e ilegal, sosteniendo que vulnera sus garantías constitucionales de los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a trabajar a la municipalidad recurrida en junio de 2015, por un contrato a honorarios, manteniéndose permanentemente en dicha calidad mediante sucesivos contratos hasta que, en noviembre de 2021, se le nombró funcionario a contrata en el cargo profesional grado 9º E.M.S., con desempeño en la Secretaría Comunal de Planificación, SECPLAN, por media jornada, contrata que fue renovada consecutivamente hasta el año 2025. Mientras tanto, el resto de la jornada se mantuvo bajo contratación a honorarios. Señala que, el 30 de diciembre de 2024, fue notificado del término de su contrato a honorarios, situación que le afectó hasta tal punto que hizo uso de su feriado legal, permisos administrativos y licencia médica. Agrega que mientras se encontraba con licencia, en febrero de 2025, mediante decreto alcaldicio, el municipio terminó anticipadamente su contrata anual, recientemente renovada para ese año. Frente a dicha decisión interpuso un reclamo administrativo, respecto del que, el 11 de julio de 2025, Contraloría le comunicó que no emitiría pronunciamiento, por haber devenido la materia en litigiosa. Sostiene que dicha resolución se encuentra mal e insuficientemente motivada, pues el acto de desvinculación se limita a argumentar genéricamente y en forma falaz, resultando insuficiente para justificar una decisión que afecta la estabilidad de un funcionario que trabaja para la recurrida desde hace diez años, incumpliendo su deber de motivar la no renovación de conformidad co

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustentan. Lo anterior tiene como consecuencia que, incluso en aquellos asuntos en que la Administración está revestida de facultades discrecionales, gozando de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. De esta forma, el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales se vincula con la constatación de que exista una norma que entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que se cumpla el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar tal facultad discrecional. 6º) En cuanto al acto que materializa la decisión de no prorrogar la contrata del recurrente, el Decreto Alcaldicio N°264 de 5 de febrero de 2025, se advierte que en este se exponen claramente sus fundamentos, referidos a la organización de la Secretaría Comunal de Planificación, cumpliendo de esta manera la exigencia de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880. Por otra parte, el alcalde ha actuado en el marco de sus facultades, de conformidad a los artículos 2 y 63 letras a) y c) de la Ley Nº18.695, orgánica constitucional de municipalidades, al decidir no prorrogar el vínculo contractual con el recurrente. 7) Por último, en cuanto a la alegación de vulneración a la confianza legítima, la Excma. Corte Suprema ha establecido “en busca de un criterio unificador” que, “si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada” (v. gr. C.S. Rol 26.301-2022), tiempo de relación estatutaria que las partes están contestes que en que no se ha cumplido, pues no pueden igualarse para estos efectos los contratos a honorarios. 7º) Así las cosas, queda de manifiesto que el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, pues ha sido dictado por la recurrida en el marco de sus facultades y competencias, por lo que la acción de protección debe ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Nefi Andrés Linco Olave en contra de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. Se previene que la ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso teniendo únicamente en cuenta que existió avenimiento entre las partes con amplio finiquito, respecto de la vinculación contractual/laboral que mantenían. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-733-2025.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinte de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1º) Nefi Andrés Linco Olave, ingeniero civil, domiciliado en la comuna de Panguipulli, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, representada por su alcalde Rodrigo Valdivia Orias, impugnando la decisión de la recurrida de no renovar su contrata anual para el año 2026, acto que estima arbitrario e ilegal, so

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