SIN INFORMACION

CORP. ESTUDIO CONCEPCIÓN/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Carlos Vera Betanzo, abogado, en representación de la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Industrial de Concepción, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel N° 142, comuna de Concepción, quien interpone reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 003125, de 30 de diciembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, en ejercicio de las facultades delegadas por el Superintendente conforme a la Resolución Exenta N° 362, de 2019, que rechazó el recurso de reclamación deducido en sede administrativa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/000864, de 13 de agosto de 2024, pronunciada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, por la que se aprobó el procedimiento administrativo instruido y se impuso a la reclamante una multa a beneficio fiscal ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales. Funda su arbitrio en que el establecimiento educacional dio cumplimiento a sus protocolos internos, adoptando medidas graduales, proporcionales y acordes con los antecedentes de que se dispuso en cada etapa. Señala que la reubicación del estudiante constituyó una medida inmediata y eficaz de resguardo; que el apoyo psicológico brindado y el seguimiento posterior evidencian el cumplimiento material del Reglamento Interno; y que la denuncia al Ministerio Público fue efectuada oportunamente, una vez que se tomó conocimiento de hechos de connotación sexual. Agrega que la autoridad administrativa habría incurrido en una errónea interpretación del Reglamento Interno, al exigir la aplicación automática y copulativa de todas las medidas allí previstas. En subsidio, sostiene que la sanción impuesta resulta desproporcionada y que, en su lugar, debió aplica

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529 tiene por objeto someter al control de legalidad de esta Corte la juridicidad de la decisión adoptada por el Superintendente de Educación –o por quien ejerza sus facultades por delegación– al resolver la reclamación administrativa deducida conforme al artículo 84 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la acción contemplada en el artículo 85 corresponde a la de un reclamo de ilegalidad, cuyo objeto se circunscribe al control de la juridicidad del acto impugnado (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13-2023, confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol N° 203.398-2023), de modo que el examen jurisdiccional debe recaer sobre la correcta aplicación de la normativa educacional, la suficiencia de la motivación del acto, la congruencia entre los hechos establecidos y la consecuencia jurídica impuesta, y el respeto de las reglas del procedimiento administrativo sancionador. No corresponde a esta sede, en el ejercicio de un control de legalidad del acto administrativo, sustituir a la autoridad en la apreciación técnica de los antecedentes –reconociéndose un margen de deferencia técnica cuando la decisión se funda en evaluaciones que requieren conocimientos especializados (Cordero Vega, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, 2ª ed., 2015)–, sino verificar si la resolución impugnada aparece razonada, fundada y ajustada a derecho. Segundo: Que, según aparece del mérito de autos, no existe controversia acerca de la existencia del procedimiento administrativo sancionatorio ni de la dictación de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/000864, de 13 de agosto de 2024, que aplicó a la reclamante una multa de 51 UTM, confirmada luego mediante la Resolución Exenta PA N° 003125, de 30 de diciembre de 2025, al rechazarse la reclamación administrativa interpuesta por la sostenedora. Tampoco se discute que el cargo formulado fue el de “no aplicar correctamente su reglamento interno y/o protocolos”, a propósito del caso de un estudiante del establecimiento vinculado primero a hechos de maltrato psicológico en el contexto de su práctica dual y luego a antecedentes de eventual connotación sexual. Cabe consignar que la Resolución Exenta PA N° 003125 fue dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas por el Superintendente mediante Resolución Exenta N° 362, de 2019, circunstancia que no ha sido controvertida por la reclamante. Tercero: Que la normativa invocada por la autoridad administrativa como sustento de la infracción corresponde al artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que exige a los establecimientos contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre los distintos actores de la comunidad escolar y que, en materia de convivencia, incorpore políticas de prevención, medidas pedagógicas y protocolos de

Fallo

se acuerda derivación con la psicóloga del establecimiento; otra de 24 de octubre de 2023 destinada a recabar mayor información; y sucesivos antecedentes de seguimiento. Sin embargo, la resolución administrativa entendió que ello no desvirtuaba el hecho constatado, precisamente porque el reproche se dirigía a la falta de evidencia de una respuesta de apoyo suficientemente temprana e íntegramente acreditada desde el conocimiento inicial del caso. Tal conclusión no aparece carente de sustento, pues la sola existencia de actuaciones posteriores no obliga, por sí, a descartar la apreciación de la autoridad en cuanto a la oportunidad e integridad de la activación del protocolo en su fase inicial. En esta materia, la discrepancia de la reclamante se sitúa más bien en el plano de la valoración de suficiencia de la respuesta institucional que en un vicio manifiesto de legalidad del acto sancionatorio. Sin perjuicio de la eventual pertinencia de tales antecedentes, debe tenerse presente que en esta sede el control se ejerce sobre la juridicidad del acto a partir de los antecedentes que obraron ante la autoridad administrativa, sin que la producción de nueva prueba constituya la finalidad del recurso del artículo 85 (Cordero Vega, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, 2ª ed., 2015; Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, 4ª ed., Legal Publishing, 2014). Décimo: Que el segundo eje de la infracción se refiere al protocolo aplicable frente a agresiones

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Carlos Vera Betanzo, abogado, en representación de la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Industrial de Concepción, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel N° 142, comuna de Concepción, quien interpon

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