GUERRERO/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció doña Jimena Valeria Guerrero Hewstone, RUT N°11.693.246-6, domiciliada en Bahía Dora N°16, comuna y ciudad de Puerto Varas, e interpuso acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT N°76.296.619-0, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, cédula nacional de identidad N°12.146.854-9, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, of. 501, Comuna de Las Condes, Santiago, por haber incurrido ésta en un acto que calificó como arbitrario e ilegal al no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, infringiendo en consecuencia las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expuso que el tratamiento de salud mental se ha convertido en un problema de salud pública, y reconociendo dicha situación es que el Estado, mediante la Subsecretaría de Salud Pública, comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental. En ese contexto se realizó un estudio que detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura. Continuó relatando que el plan de salud HOCKEY 8011 al cual se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en comparación a las prestaciones de salud física. Señaló que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. Sostuvo que, al otorgar una menor cobertura a prestaciones de salud mental en relación a la salud física, la recurrida incumple con el mandato legal de mismo trato, cuestión que significa una vulneración de garantías expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N°20. Señaló que el estado de Chile adquirió un compromiso en relación a la salud mental al suscribir y ratificar la Convención Americana, en el entendido que se obliga a implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos, reconociéndose en su artículo 5 N°1 el derecho a la integridad personal. Así, hizo presente que la integridad es un concepto amplio que se ha entendido como el respeto, cuidado y conservación de cuerpo y mente, del cual deriva el derecho a la salud, entendido como el goce de grado máximo que se puede lograr. Añadió que, en términos similares, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Así las cosas, expuso que la creación de la Ley N°21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud. En su artículo 3 letra g) consagra el mismo trato como un principio, complementándose con las letras c) y h), que establecen la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, respectivamente. Además, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Relató que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud fijó la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida de salud mental, implementándose a partir del 1° de marzo de 2022, pero omitiendo señalar respecto de los planes contratados con anterioridad, sin perjuicio del común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Al respecto, citó jurisprudencia que estimó atingente y concluyó que queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anterio
Fallo
por tanto únicamente a los nuevos planes, lo que va ciertamente en concordancia con la irretroactividad de las leyes. Así, aseveró que el objetivo de la Circular es que no se sigan comercializando y ofreciendo a futuros afiliados planes de salud que tengan restricciones ilegales respecto de enfermedades de salud mental, sin buscar la revisión de contratos que fueron válidamente celebrados con anterioridad a la ley y a la Circular. Abona a lo anterior lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, arguyendo que no existe sustento legal para que la recurrida se vea obligada a modificar el plan de salud. Arguyó que, en ese contexto, lo que se busca por la recurrente es que se le otorguen mayores beneficios que los originalmente pactados con Isapre Colmena en su actual plan de salud, esto manteniendo el mismo valor inicial por las mismas coberturas, salvo aquellas relativas a las patologías de salud mental. Sin embargo, esto resulta del todo improcedente ya que el valor establecido en su Plan de Salud se encuentra en estricta correlación con las coberturas en aquel pactadas, Manifestó que, en consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario que haya conculcado garantías constitucionales de la recurrente, habiéndose únicamente limitado a cumplir con el contrato de salud originalmente celebrado entre las partes y a la normativa vigente al momento de su celebración. Previas citas legales, solicitó tener por evacuado el informe, y en su mérito, rechazar el recurso de protección
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció doña Jimena Valeria Guerrero Hewstone, RUT N°11.693.246-6, domiciliada en Bahía Dora N°16, comuna y ciudad de Puerto Varas, e interpuso acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT N°76.296.619-0, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, cédula nacional de identidad N°12.146.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica