1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

BANCO DE CHILE/ÁLVAREZ

Rol

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo: Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad procesal podrá declararse cuando el litigante afectado no haya sido debidamente emplazado, ya sea porque no se le hizo saber en persona las providencias libradas en su contra o porque, por un hecho no imputable a él, las copias de dichas resoluciones no llegaron a su conocimiento, o bien, porque no fueron exactas en su parte sustancial. Agrega el inciso segundo que: “Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. Por su parte, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”. Segundo: Que, conforme consta de lo estampado por la receptora judicial doña Viviana Mac Lean Vargas, a folios 9 y 10, los días 24 y 25 de junio de 2019, buscó al demandado en el domicilio ubicado en Avenida Laguna de Curauma N°415, casa Uno, Valparaíso, dejando constancia en la segunda búsqueda “que el demandado tiene su domicilio y morada ahí y se encuentra actualmente en el lugar del juicio, lo que fue confirmado por vecino”. Dichas búsquedas determinaron que se procediera a la notificación del ejecutado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, el domicilio señalado por el articulista en el contrato de mutuo suscrito con el banco que rola a folio 1 y que da origen al presente juicio, da cuenta que éste tenía por objeto la adquisición del inmueble ubicado en avenida Laguna de Curauma N°415 casa-1 Valparaíso, mismo donde se efectuaron las notificaciones de cobro del instrumento objeto de la litis. Cuarto: Que, siendo carga procesal del incidentista acreditar que su domicilio no corresponde a aquel en que fue notificado por una parte, y en segundo lugar, el momento en que tomó conocimiento del juicio seguido en su contra, éste rindió prueba instrumental y testimonial, las que si bien dan cuenta que en el mes de octubre de 2018 celebró un contrato de arrendamiento por escritura pública respecto de dicho inmueble, la cual solo hace plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha, no así de las declaraciones contenidas en ella, es decir, las condiciones bajo las cuales esta se llevó a efecto, se ven desvirtuadas en cuanto al hecho que él allí no moraría por la prueba ofrecida de contrario y que consistió en e-book de las causas C-2803-2019 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso y C-932-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en las que consta que el ejecutado fue notificado en el mismo domicilio que desconoce

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de junio de dos mil veinticuatro, que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por el ejecutado, en la causa Rol C-2583-2019 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar y, en su lugar se resuelve, que se rechaza, sin costas, tal solicitud, debiendo continuarse la ejecución de autos. Notifíquese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-1850-2024.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de sus considerandos octavo, noveno y décimo: Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad procesal podrá declararse cuando el litigante afectado no haya sido debidamen

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