1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACEITUNO/LABORATORIO BALLERINA LTDA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-8443-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aceituno con Laboratorio Ballerina Limitada”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando de manera conjunta, pero independientemente, la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo y la del artículo 477, por infracción de los artículos 160, 162 y 454 N°1, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, fundamentando la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo, denuncia que la sentenciadora no dedica párrafo alguno al análisis de ciertas pruebas ofrecidas por su parte e introducidas por la demandada, las que resultaban pertinentes para acreditar su teoría del caso. Puntualiza que la sentenciadora solo analiza una pequeña porción de la evidencia rendida en el juicio y respecto de la otra prueba, se limita a señalar “Que la prueba ha sido apreciada como lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo conforme a la carga probatoria que a cada parte incumbe y aquella no expresamente mencionada en nada modifica lo resuelto”. Se refiere en detalle a la prueba omitida y como ésta modificaría las conclusiones a las que arribó el tribunal. Así, analiza la documental N°1 de la parte demandada, consistente en los contratos de trabajo y anexos suscritos entre las partes, y de los documentos incorporados por su parte, en los numerales N°8.2 “anexo de contrato de fecha 1 de diciembre de 2019”; N°8.3 “anexo de contrato de fecha 1 de marzo de 2020” y N°10.1 5 “modificación de contrato de trabajo de 1 de abril de 2020”. Aborda la declaración de la testigo Alejandra Maldonado Rosales, lo declarado por la absolvente Patricia Daniela Torrealba Adrián y la documental N°25 incorporada por la demandada, correspondiente a correo electrónico de fecha 11 de enero de 2024, remitido por Jaime Arancibia, jefe de control de calidad. Sostiene que producto de la falta de análisis de los medios probatorios señalados, la sentenciadora concluye erróneamente que a la trabajadora le correspondía realizar el control de calidad cada 30 minutos, lo que implica que habría incurrido en los hechos enumerados como 2, 3, 4 y 5 de la carta de despido. A continuación se refiere al análisis del acoso laboral sufrido por la demandante, remitiéndose nuevamente a los diversos elementos probatorios que obran en la causa. En síntesis, indica que, de no haber incurrido la sentenciadora en el vicio alegado y de haber realizado un análisis exhaustivo de la prueba, debiese haber acogido la demanda, declarando el despido injustificado por no haberse acreditado los hechos fundantes de la carta de despido. Segundo: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, asevera que para tener por cumplido el mandato del artículo 454 en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, hay que considerar que para individualizar los hechos que a juicio del empleador constituyen un incumplimiento, necesariamente deben invocarse las normas del Reglamento Interno, o las cláusulas contractuales específicas que contienen la obligación cuya infracción se persigue. Debe existir, además, una correlación entre los hechos que se indican y deben probarse y las cláusulas contractuales invocadas. Sin embargo, plantea que en el presente caso la demandada no individualizó cláusula contractual ni norma del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad alguna,

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando de manera conjunta, pero independientemente, la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo y la del artículo 477, por infracción de los artículos 160, 162 y 454 N°1, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. Considerando: Primero: Que, fundamentando la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo, denuncia que la sentenciadora no dedica párrafo alguno al análisis de ciertas pruebas ofrecidas por su parte e introducidas por la demandada, las que resultaban pertinentes para acreditar su teoría del caso. Puntualiza que la sentenciadora solo analiza una pequeña porción de la evidencia rendida en el juicio y respecto de la otra prueba, se limita a señalar “Que la prueba ha sido apreciada como lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo conforme a la carga probatoria que a cada parte incumbe y aquella no expresamente mencionada en nada modifica lo resuelto”. Se refiere en detalle a la prueba omitida y como ésta modificaría las conclusiones a las que arribó el tribunal. Así, analiza la documental N°1 de la parte demandada, consistente en los contratos de trabajo y anexos suscritos entre las partes, y de los documentos incorporados por su parte, en los numerales N°8.2 “anexo de contrato de fecha 1 de diciembre de 2019”; N°8.3 “anexo de contrato de fec

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-8443-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aceituno con Laboratorio Ballerina Limitada”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando d

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