JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

MP/TORO

Rol

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los argumentos del juez a quo, quien estima esta Corte no incurrió en error, desde que se establecen las presunciones fundadas de participación en el delito materia de la formalización con el parte policial, la declaración de los funcionarios aprehensores, las actas de incautación, las fotografías y con la avaluación del valor de lo incautado por el Servicio de Aduanas, antecedentes todos que, no contradicho con otras pruebas, permite superar el estándar exigido a esta altura del procedimiento, siendo claro que el hecho materia de la formalización,

Fundamentos

considerando el valor de lo incautado y del hecho que se trata de mercancías afectas a tributación especial, permiten, por ahora, configurar la figura del artículo 178 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, conforme lo alegó el fiscal al discutir sobre cautelares en la audiencia respectiva, siendo claro que por las razones antes dichas el juez no actuó ultrapetita. Cabe tener presente que en ninguna parte la normativa exige en este tipo de delitos la existencia de grabaciones, conforme lo pretende exigir la defensa. Que en cuanto a la necesidad de cautela, considerando la gravedad del delito, atendida la pena legal probable, pena de tipo penal especial contemplado en la norma indicada, que no establece una agravante, como lo alega la defensa, el carácter del mismo, el hecho de obrar en grupo o pandilla, lo que para los efectos del artículo 140 del Código Procesal Penal se establece suficientemente por el hecho de ser dos los imputados, y la circunstancia que la conducta previa, más allá de que no concurra agravante, da cuenta de reiteración delictiva en delito de la misma naturaleza, y por sobre todo que los imputados tenían claro lo ilícito de su obrar, todo lo cual permite justificar que en la libertad de los imputados existe un peligro para la seguridad de la sociedad, no desvirtuado por arraigo social o laboral, desde que ninguna prueba se rindió al efecto, siendo relevante, por último, que al no haber declarado los imputados, colaborar de una forma o pagado los impuestos, no existen elementos objetivos para augurar la concurrencia de alguna atenuante. Por último, cabe tener presente, que, más allá de que no necesariamente los criterios de una u otra causa deban ser iguales y que lo solicitado por el fiscal no constituye decisión judicial, lo que resta relevancia a lo resuelto en otras causas, lo cierto es que en esta audiencia no se acreditó en forma alguna el haber aplicado un criterio distinto respecto de otro imputado, lo que impide dar por establecido la supuesta arbitrariedad alegada por la defensa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha diez de marzo de dos mil veintiséis, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados Sebastián Andrés Toro Gutiérrez y Eladio Apner Pérez Fuentes, por el delito de contrabando. Regístrese y comuníquese. Rol 214-2026 (Penal)

Texto Completo (Preview)

/jhc ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Jasna Pavlich Núñez, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 10 de ma

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