SIN INFORMACION

PIZARRO CORDOVEZ, ANA MARÍA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña ANA MARÍA PIZARRO CORDOVEZ, auxiliar de aseo, con domicilio desconocido, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por doña Andrea Soto Araya, Superintendenta Subrogante de dicha entidad, ambas con domicilio en calle Huérfanos N°1376, 5° piso, Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario en que dicho servicio público ha incurrido, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-06945-2026, de 19 de enero de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 123910256-1, 125040964-4, 126387399-4, extendidas por un total de 90 días a contar del 20 de septiembre de 2025, por diagnóstico irrecuperable, acto que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que tiene 72 años, desempeñándose como asistente de la educación (auxiliar de aseo) en Jardín Infantil Estrellita del Oriente. Señala que se le otorgaron sucesivas licencias médicas —N° 3-123910256, de 20 de septiembre de 2025; N° 3-125040964 de 20 de octubre de 2025; N° 3-126387399 de 19 de noviembre de 2025 y N° 3-126935130 desde el 19 de diciembre de 2025 al 16 de enero de 2026— todas por períodos de 30 días, emitidas por profesional de la salud, fundadas en patologías médicas relevantes, entre ellas espondilólisis y otras afecciones que constan en certificados médicos y epicrisis. Señala que dichas licencias fueron tramitadas oportunamente conforme a la normativa vigente. No obstante, indica que el 23 de diciembre de 2025 la COMPIN resolvió rechazar las licencias médicas, argumentando que el reposo indicado no cumplía un rol terapéutico, decisión que califica como arbitraria por desconocer los antecedentes médicos aportados y su real estado de salud. Alega que dicha decisión resulta

Fundamentos

considerando que se encuentra en proceso de cese de funciones y que previamente no pudo acceder a un incentivo al retiro por circunstancias que atribuye a información errónea proporcionada por su empleador. En este contexto, estima vulneradas sus garantías constitucionales, en particular, su derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad respecto de las prestaciones derivadas de las licencias médicas, solicitando, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social el pago de las licencias médicas rechazadas. SEGUNDO: Que, evacuó informe la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando el rechazo de la acción intentada, con costas. En primer lugar, alegó la improcedencia de la acción de protección, por cuanto el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo, explicando el marco regulatorio del derecho a licencia médica, enfatizando su carácter esencialmente temporal, haciendo presente que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez. Por otra parte, señala que se estudiaron los antecedentes médicos de la persona recurrente y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados, concuerdan en que las afecciones que la afiliada presenta son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo; argumentos que permiten sustentar adecuadamente la decisión administrativa adoptada. Afirma que lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar la licencia médica de la persona recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificado, en virtud del estudio y ponderación de los antecedentes médicos tenidos a la vista. Señala que la Superintendencia se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de su competencia, agregando que la pretensión de la actora desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección. Niega, finalmente, que la parte recurrente tenga un derecho indubitado a gozar de licencia médica, así como haber incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria que haya afectado derechos fundamentales de la actora. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el li

Fallo

por tanto, carente de lógica. UNDÉCIMO: Que, este actuar de la recurrida atenta evidentemente contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física; la segunda porque, al no contar con el subsidio de incapacidad laboral, afecta el patrimonio de la parte recurrente, desde que la persona trabajadora, que padece una patología, no cuenta con el dinero proveniente de este ítem, afectando aún más su debilitada salud. De igual forma, vulnera el derecho de la parte recurrente a la igualdad ante la ley, por cuanto configura una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral. Además, como se ha señalado precedentemente, no resulta coherente la forma en que la Administración del Estado responde a las solicitudes de la actora, pues mientras por una parte deniega el acceso de una pensión de invalidez definitiva causada por una enfermedad determinada, rechaza igualmente el subsidio asociado al reposo temporal relacionado a la misma dolencia, lo que demuestra un actuar contradictorio y que redunda en perjuicio para el ciudadano, el que, en definitiva, no puede acceder a ninguna de las opciones que el sistema de seguridad social contempla para ir en apoyo de los trabajadores aquejados por enfermedad. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acorda

Texto Completo (Preview)

Pizarro Cordovez, Ana María Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol Nº168-2026.- La Serena, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña ANA MARÍA PIZARRO CORDOVEZ, auxiliar de aseo, con domicilio desconocido, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO),

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