1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

LLAUTUREO/OYARZÚN

Rol

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Héctor Eduardo Fuentes Yáñez, abogado, por su mandante doña Anita Del Carmen Llautureo Aguilar, en estos autos Rol Corte 118-2025, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2025, a fin de que se revoque, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Alega que la sentencia apelada no considera que uno de los demandados, don José Paulino Oyarzún Saihueque, se allanó íntegramente a lo demandado en cuanto a la devolución de las especies animales sustraídas del predio de su representada; En segundo lugar, reprocha que la sentencia yerra al señalar en el párrafo primero del considerando décimo cuarto, que lo demandado es la restitución de los bienes que existían a la fecha del contrato declarado nulo, toda vez que el fundamento de la demanda consiste en que con ocasión del fallecimiento de don Tránsito Saihueque Gómez, los demandados hicieron dos cosas: a) La obligaron a suscribir el contrato de transacción que posteriormente fue declarado nulo en la causa Rol N°C-1801-2015; y 2) Que al mismo tiempo sacaron o hurtaron todos los animales de propiedad de su representada. Tampoco considera la sentencia, que si la demanda de restitución de bienes se fundara sólo en la declaración de nulidad del contrato de transacción, y de que se hiciera aplicación de las disposiciones del artículo 1687 del Código Civil, en relación con las normas de los artículos 904 y siguientes de la misma norma, debiera devolverse al menos la mitad de la hacienda usurpada, toda vez que las demandadas, en la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la transacción, fueron consideradas haber actuado de mala fe, apartándose de los hechos en que se basan los escritos fundamentales, para discurrir sobre las prestaciones mutuas y nada dice acerca de la aplicación de los artículos 906 y 907 del Código sustantivo. Agrega que en el considerando Décimo Quinto, se discurre sobre las prestaciones mutuas, que no fueron el objeto del juicio, señalando que proceden “si las partes han cumplido con las prestaciones que disponía el contrato”, desconociendo absolutamente que en el contrato de transacción, que fue declarado nulo absolutamente, no había objeto, ni causa y que de su sola lectura de la sentencia que declaró su nulidad absoluta, fluye claramente que las demandadas no tenían nada que cumplir, razonando el sentenciador de manera contraria al mérito de los propios antecedentes que analiza, ya que la demanda señala que los demandados alegaban ser dueños en virtud del contrato de transacción y siempre reconocieron la existencia de los animales. Alega que el considerando Décimo Séptimo señala que su parte “siquiera logra demostrar la existencia de dichos animales al tiempo de la transacción extrajudicial el 15 de noviembre de 2010”, lo que implica otro error de la sentencia atacada, toda vez que lo alegado es la existencia de animales en

Fallo

fallo impugnado en los siguientes términos: “ Que, la nulidad judicialmente declarada da el derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior a la celebración del acto o contrato. Por lo tanto, las restituciones procederán en el caso de que se hayan cumplido las prestaciones, o algunas de ellas que establecía el contrato nulo. Así entonces, en tales supuestos, las restituciones son un efecto necesariamente derivado de la nulidad. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”. Que, en consecuencia, el sentenciador se ha pronunciado con estricto apego a lo expuesto por las partes en el juicio y especialmente a la causa de pedir y al objeto pedido en la demanda, por lo cual se desestima este segundo capítulo de impugnación. DÉCIMO: Que, en tercer lugar, objeta el recurrente que en el considerando Décimo Quinto, se refiera el sentenciador a las prestaciones mutuas, que no fueron el objeto del juicio, desconociendo absolutamente que en el contrato de transacción que fue declarado nulo absolutamente, no había objeto, ni causa, sólo mala fe de las demandadas. Que,

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Coyhaique, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Héctor Eduardo Fuentes Yáñez, abogado, por su mandante doña Anita Del Carmen Llautureo Aguilar, en estos autos Rol Corte 118-2025, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia

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