DINAMIS SPA/SCOTIABANK CHILE S.A
Rol
Fecha
18 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-789-2026, comparece el abogado Nelson Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle Aníbal Pinto Nº 215, oficina Nº 607, en Concepción, en representación de Dinamis SpA, RUT N° 77.923.940-3, sociedad del giro de transporte de carga, representada legalmente por doña Mireya Hanania Batshoun, ambos con domicilio camino a Bulnes, Kilometro 13 comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del banco Scotiabank S.A., representado por su agente de sucursal don José Luis Aravena Ulloa, ambos con domicilio en calle Barros Arana N° 345, en Concepción. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que Dinamis SpA., es dueña de depósito a plazo a 30 días renovable tomado en el banco Scotiabank S.A. el 12 de agosto de 2024 por un monto de capital original de $150.000.000, N° de operación 510049442058. Dicho depósito se ha ido renovando sucesivamente cada treinta días hasta el 12 de enero del año 2026, fecha en que vencía la última renovación, pero en la que el banco se negó a cancelárselo sin esgrimir causal alguna. El acto que denuncia ilegal y arbitrario es la negativa del recurrido banco Scotiabank Chile de pagar a la sociedad Dinamis SpA. el depósito a plazo antes mencionado. Es ilegal, porque vulnera el derecho de propiedad de naturaleza incorporal que ostenta la sociedad recurrente para que, llegada la fecha de su vencimiento, se le cancele el depósito a plazo de que es titular, como asimismo contraviene los principios contractuales de buena fe y fuerza obligatoria de los contratos, contenidos en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil respectivamente. En efecto, dice, viola el banco la ley del contrato al no restituir los dineros, con sus intereses, correspondientes al depósito a plazo llegada la fecha de su vencimiento, habida consideración de que el plazo lo obliga a realizar la restitución dineraria si ella le es requerida en forma oportuna por parte del depositante, como acaeció en la e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. 2°) Que la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado. 3°) Que, como se consignó en lo expositivo, la sociedad recurrente señaló ser dueña de un depósito a plazo por un capital de $150.000.000 (Operación N° 510049442058) que mantiene en el Banco Scotiabank Chile; sin embargo, habiendo concurrido la representante legal de la actora a una oficina de la recurrida luego de su vencimiento, el 12 de enero de 2026, requiriendo el pago de los montos depositados, la entidad bancaria se negó a restituir tales fondos, retención que estima ilegal y arbitraria y que -afirma- vulnera su derecho de propiedad y los principios de buena fe contractual, solicitando que se ordene el pago inmediato de dichos fondos. A su turno, el banco recurrido informó el recurso solicitando sea rechazado, alegando la inexistencia de actuación ilegal y arbitraria de su parte, comoquiera que el depósito a plazo N° 510049442058 fue endosado en garantía general por la propia sociedad recurrente, el 12 de agosto de 2024, para caucionar sus obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas, las que ascienden actualmente a un total que supera los $248.000.000, por lo que, de acuerdo a las normas sobre prenda e indivisibilidad contenidas en los artículos 2396 y 2401 del Código Civil, el banco no está obligado a restituirla ni a pagar el depósito mientras no se extinga la totalidad de la deuda. En base a lo expuesto, sostiene que lo discutido es una cuestión de lato conocimiento. 4°) Que, de los antecedentes aportados por las partes, se advierte claramente que, en el presente caso, existe discusión en cuanto a los hechos y a la situación jurídica del depósito a plazo tomado por la recurrente, respecto a la procedencia de su pago por parte de la recurrida luego del vencimiento del plazo acordado, para lo cual la presente acción cautelar no resulta idónea para establecer su real ocur
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Nelson Franchi Muñoz en representación de la sociedad Dinamis SpA, en contra del banco Scotiabank Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter. N°Protección-789-2026.
Texto Completo (Preview)
Cc C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-789-2026, comparece el abogado Nelson Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle Aníbal Pinto Nº 215, oficina Nº 607, en Concepción, en representación de Dinamis SpA, RUT N° 77.923.940-3, sociedad del giro de transporte de carga, representada legalmente por doñ
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