19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

/GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A. (LTE)

Rol

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada dictada el día 7 de mayo de 2025, por el 19º Juzgado Civil de Santiago, en CAUSA ROL: C-646-2025, CARATULADO “GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A.”, conforme al artículo 175 de la Ley N° 20.720, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo segundo, vigésimo octavo, trigésimo primero y trigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme al artículo 134 de la Ley N° 20.720, la Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de los acreedores al estado que tenían al día de su pronunciamiento, sin perjuicio de las excepciones legales. Por su parte, el artículo 170 de la misma ley, impone a los acreedores la carga de verificar acompañando títulos justificativos, en tanto que el artículo 174 habilita la objeción; y el artículo 175 regula el

Fallo

fallo de las impugnaciones. I. Impugnación parcial Mall Paseo Quilín S.A. Segundo: Que, conforme al informe evacuado por la liquidadora, la acreedora Axis Logística De Chile S.A. impugna parcialmente el crédito verificado por Mall Paseo Quilín S.A., objetando la factura N° 37546, de fecha 29 de enero de 2025, por la suma de $1.924.230, por estimar que corresponde a un título posterior a la resolución de liquidación; agregando, además, la duplicidad de glosa respecto de la factura N° 37462, de fecha 6 de enero de 2025, y la falta de acreditación suficiente del hecho generador del crédito. Que, sin embargo, atendida la naturaleza del procedimiento de verificación/impugnación y la exigencia de certeza del pasivo, la sola glosa no suple, por sí, la acreditación mínima del devengo, y menos aún despeja la alegación de duplicidad específica introducida. En tal sentido, la carga de acompañar títulos justificativos impuesta por el artículo 170 de la Ley N° 20.720 no constituye una mera formalidad, sino que responde a la necesidad de certeza y determinación del pasivo concursal. Por consiguiente, se acogerá la objeción parcial en el monto impugnado. II. Crédito de doña María Soledad Vargas Vicente. Tercero: Que, conforme al informe evacuado por la liquidadora y a la verificación acompañada por la acreedora María Soledad Vargas Vicente, el crédito fue incorporado al pasivo sobre la base de una sentencia monitoria de arriendo de fecha 31 de enero de 2025, esto es, dictada con posterio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada dictada el día 7 de mayo de 2025, por el 19º Juzgado Civil de Santiago, en CAUSA ROL: C-646-2025, CARATULADO “GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A.”, conforme al artículo 175 de la Ley N° 20.720, con excepción de sus considerandos décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo segundo, vigésimo octavo, trig

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