BUSTAMANTE/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en nombre de doña Mariela Betzabé Bustamante Ulloa, interponiendo acción de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y neurodivergencias, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden,
Fundamentos
considerando con ello vulnerado, los derechos garantizados en el artículo 19 Nº1, 2, 9 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción–, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En ese contexto, el plan de salud HOCKEY 3013 al cual se encuentra adscrita su representada, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Esta restricción, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludidas prestaciones, especialmente aquellas relacionadas con fonoaudiología y terapia ocupacional, causa a su representada un perjuicio manifiesto. Esto se debe a que ella y/o su beneficiario de su plan de salud debe someterse de forma permanente a ambos tipos de terapia, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), prescrito por profesional médico. A pesar de la evidencia científica y la necesidad médica de estas intervenciones, esta discriminación se manifiesta en la falta de equiparación de coberturas para tratamientos y prestaciones necesarias para personas con TEA y otras neurodivergencias, tales como terapia ocupacional, fonoaudiología, terapia conductual y otras intervenciones fundamentales para la salud integral de estos pacientes. La Ley N° 21.331 establece expresamente que la salud mental debe recibir igual trato que la salud física, por lo que toda restricción impuesta a la cobertura de tratamientos relacionados con el TEA constituye un acto ilegal y arbitrario. Cita la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que establece que los planes de salud no pueden otorgar coberturas reducidas a prestaciones de salud mental respecto de las coberturas brindadas a enfermedades físicas. Dicha disposición es particularmente relevante para garantizar el acceso equitativo a tratamientos para condiciones neurodivergentes, considerando que la terapia especializada es una necesidad médica fundamental y no una mera opción terapéutica. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que estableció una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos.” Por su parte, el artículo 2, dispone que “Para los efectos de esta ley se entenderá por salud mental un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Para los efectos de esta ley se entenderá por enfermedad o trastorno mental una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social, en forma transitoria o permanente. Persona con discapacidad psíquica o intelectual es aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” La letra g) del artículo 3º de la citada ley, establece “L
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Chillán, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en nombre de doña Mariela Betzabé Bustamante Ulloa, interponiendo acción de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y neurodivergencias, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresp
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