SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO INMACULADA CONCEPCION/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Juan Pablo Bocaz Vargas, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN, sostenedora del Colegio Inmaculada Concepción, interponiendo reclamo conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 2025/002620 de 27 de octubre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa y confirmó la sanción de multa de 90 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) impuesta a su representada. Señala que el procedimiento administrativo sancionatorio se originó por denuncia de la apoderada doña Jessica Reyes Sáez, madre de la estudiante Blanca Villagra Reyes, por un presunto maltrato psicológico de adulto a estudiante, imputado a un docente de matemáticas del establecimiento. Refiere que la instrucción del proceso se ordenó por Acta de Fiscalización N° 230802625 de 17 de noviembre de 2023 y posteriormente, el 24 de junio de 2024 el Director Regional de la SIE del Biobío dicta Resolución Exenta N° 2024/PA/08/000639, aplicando multa de 90 UTM, decisión que fue reclamada por su representada, resolviendo la Superintendencia el 27 de octubre de 2025 el rechazó del recurso de reclamación, mediante Resolución Exenta PA N° 2025/002620. Añade que se sustentó la sanción en la configuración de dos infracciones calificadas ambas como "Menos Graves": Cargo N° 1: Infracción Formal del Reglamento Interno. Hecho imputado: Incumplimiento formal del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), específicamente que el protocolo de violencia o agresión por parte de un adulto hacia un estudiante no contemplaba expresamente. Fundamento legal invocado por la SIE, Anexo N° 6 de la Resolución Exenta N° 482/2018 de la Superintendencia de Educación. Calificación de la infracción “menos grave”, conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Cargo N° 2: No Activación del Protocolo de Maltrato. Hecho imputado: No aplicación correcta del Reglamento Interno y/o protocolos, específicamente por no haber activado formalmente el protocolo de violencia o agresión por parte de un adulto hacia un estudiante, pese a existir registros de manifestaciones de la apoderada sobre afectación emocional. Fundamento legal invocado por la SIE: Artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2/2009 del Ministerio de Educación. Calificación: Infracción “menos grave” conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. En cuanto a la imputación del cargo Nº 1, sostiene que no existe lesión al bien jurídico tutelado, configurándose así una sanción desprovista de fundamento material. Agrega que el Colegio contaba con la versión 2023 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar y que el protocolo aplicable contemplaba sustancialmente todos los elementos esenciales para garantizar el debido proceso y la protección de los estudiantes y que,

Fallo

por tanto, la omisión de ciertas especificaciones formales —tales como el detalle procedimental exacto de la forma de denuncia ante tribunales o la explicitación del plazo de 24 horas— no generó perjuicio alguno a la alumna, a la apoderada, ni a la convivencia escolar del establecimiento. Así, el reproche de la recurrida se limita a la gestión administrativa del formato del protocolo, configurándose así un error meramente formal que carece de la antijuridicidad material necesaria para justificar una sanción administrativa, con ello se contraviene el principio de lesividad, conforme al cual no puede sancionarse una conducta que no haya causado lesión o peligro concreto al bien jurídico protegido. En resumen, indica que la sanción administrativa no puede castigar un mero error formal cuando el cumplimiento sustantivo de la ley está plenamente acreditado. Por los mismos argumentos afirma que la multa aplicada es desproporcionada frente a un incumplimiento meramente formal y no lesivo. En relación a la calificación de los hechos, estima que la falta de formato del protocolo como "menos grave" es manifiestamente desmedido, atendido que la omisión formal del protocolo (i) no causó perjuicio, (ii) fue subsanada, y (iii) no afectó los derechos de ningún estudiante, por tanto, corresponde a una infracción leve, con la consecuente aplicación de una amonestación y no de una multa pecuniaria. Respecto al Cargo Nº 2 en que se imputa el incumplimiento del protocolo de maltrato al no llev

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C.A. de Concepción shp Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Juan Pablo Bocaz Vargas, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN, sostenedora del Colegio Inmaculada Concepción, interponiendo reclamo conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 2025/002620

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