FIGUEROA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES IQUIQUE
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que a folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra, por sí y en representación de Jianny Magdalena Figueroa Pulido, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución N° 2500100218675 de fecha 28 de octubre de 2025, que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que declara inadmisible una solicitud de residencia definitiva de manera inmotivada, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 número 2, por lo que solicita se deje sin efecto dicho acto administrativo y se ordene dar curso al trámite migratorio correspondiente. Expone la recurrente, ciudadana de nacionalidad venezolana, que ingresó al territorio nacional en calidad de turista, obteniendo posteriormente un visado de residencia temporaria con el fin de desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 27 de diciembre de 2024, tras el vencimiento de su permiso anterior, solicitó el beneficio de residencia definitiva ante la autoridad competente. No obstante, tras haber sido acogida a trámite inicialmente, el servicio recurrido notificó el 28 de octubre de 2025 la resolución impugnada, la cual declaró la inadmisibilidad de la postulación basándose en el incumplimiento del artículo 65 N°4 del Decreto 296, aludiendo a la supuesta existencia de dos o más infracciones migratorias graves. Sostiene que el acto impugnado carece de una debida fundamentación legal, toda vez que se limita a citar una norma genérica sin especificar cuál sería la sanción o infracción concreta que motiva la decisión. Al omitir el desglose de las letras contenidas en el citado artículo 65 N°4, la administración impide conocer los hechos precisos que sustentan la negativa, lo cual priva a la resolución de la claridad y motivación exigidas por el derecho administrativo. Indica que se observa una contradicción con sus propios actos, dado que la autoridad inicialmente dio curso a la solicitud para luego variar drásticamente su decisión declarándola inadmisible. Esta conducta, expresa, vulnera el principio de confianza legítima del administrado, pues el Estado generó una expectativa al admitir el beneficio a trámite, la cual fue desconocida con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880. Enfatiza que la resolución se basa en hechos que no se ajustan a la realidad de la solicitante, quien afirma haber dado cumplimiento a todos los requerimientos y plazos legales. La falta de una valoración exhaustiva de los antecedentes y de los derechos adquiridos bajo la vigencia de la normativa anterior sitúa a la recurrente en un estado de vulnerabilidad que contraviene la eficacia de los procedimientos administrativos. Señala que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo
Fallo
se resuelve su petición. Concluye que su actuar se ajustó íntegramente a derecho y que la recurrente no se encuentra en estado de vulnerabilidad, ya que posee un documento de identificación válido para cualquier trámite ante organismos públicos y privados. Solicita que se tenga por evacuado el informe, se rechace la acción constitucional en todas sus partes. Tercero: Que a folio 12 complementa el informe Sthepanie Pinto González, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien señala que la declaración de inadmisibilidad de la solicitud migratoria de la recurrente, se fundamentó en dos infracciones migratorias registradas a saber: a) con fecha 10 de noviembre de 2020, se aplica a la recurrente una multa ascendiente a un valor de $77.869, por registrar un total de 234 días de residencia irregular; b) con fecha 21 de septiembre de 2021, se aplica a la recurrente una multa ascendiente a un valor de $178.125, por registrar un total de 550 días de residencia irregular. Cuarto: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es re
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra, por sí y en representación de Jianny Magdalena Figueroa Pulido, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución N° 2500100218675 de fecha 28 de octubre de 2025, que declaró
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