RICHTER/SERVICIO SALUD OSORNO
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada”. Por su parte el artículo 61 del mismo cuerpo normativo indica: Serán obligaciones de cada funcionario: “d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico” y “g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”. 5) Que, del mérito de los antecedentes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en la sanción de destitución de que fue objeto la recurrente, con ocasión de un sumario administrativo seguido en su contra, por uso indebido de licencia médica, atendido que estando sujeto a reposo salió del país con destino a Alemania; que en ese periodo emitió una licencia médica a otro doctor, y la ausencia injustificada de la funcionaria luego del término de la licencia médica, pues se mantenía fuera del país. 6) Que, atendido el mérito del recurso, se ha de señalar que el control que se ejerce por la presente vía constitucional no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada a la recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación y finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legali
Fundamentos
considerando: 1) Que, comparece doña Camila José Escobedo Rodríguez, abogada, en representación de doña María José Richter Hofmann, médico cirujano, cédula nacional de identidad N°19.819.704-1, domiciliado en Avenida Centenario Nº1735, Puerto Varas, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud de Osorno, por la dictación y mantención de la Resolución Afecta N°22 A.2, de fecha 26 de septiembre de 2025, tomada de razón el día 12 de enero del de 2026, que resuelve su recurso de reposición y mantiene Resolución Exenta N°12.789 A.2, de 14 de agosto de 2025, que aplica en su contra la medida disciplinaria de destitución, acto que consolida la separación del servicio y la privación de sus remuneraciones, dictadas con ocasión de un sumario administrativo instruido en su contra por uso indebido de licencias médicas, atendida su salida del país mientras se encontraba sujeta a reposo médico -28 de marzo al 10 de abril de 2025-, con destino a Alemania el 2 de abril de 2025; también por haber extendido una licencia médica a otro doctor -Cristofer Quiroz Orellana-, el 3 de abril de 2025, en circunstancias que ambos abandonaron el país con el mismo destino el 2 de abril de 2026, y, además, por registrar ausencias funcionarias injustificadas desde el 11 al 30 de abril de 2025, fecha última en que regresó al país desde Alemania; actos que sostiene se dictan sin una debida motivación racional y omitiendo la adecuada ponderación de antecedentes relevantes, con lo cual se vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto tanto la Resolución que impone la sanción como aquella que rechaza su recurso de reposición contra la misma, disponiendo su absolución de los cargos formulados en sumario administrativo. En subsidio, disponer la sustitución de la sanción de destitución por una medida disciplinaria menor y proporcional, como censura o multa, conforme al artículo 121 de la Ley N°18.834. En subsidio, se ordene que se retrotraiga el sumario a la etapa de formulación de cargos. Finalmente, ordenar el pago íntegro de las remuneraciones, asignaciones y demás emolumentos que se hayan devengado o que se devenguen con ocasión de la ilegalidad y arbitrariedad constatadas. Refiere que 3 de marzo de 2025, solicitó un permiso sin goce de remuneraciones por el período comprendido entre el 01 de abril y el 01 de mayo de 2025, de lo que se le comunicó que aún no estaba autorizado, y que se requería una Carta el Director del Servicio indicando los motivos de la solicitud; paralelamente el 28 de marzo de 2025, le fue otorgada una licencia médica por 14 días, con reposo total en domicilio, asociada a un diagnóstico de salud mental (F43.2, trastorno adaptativo), que fue en un principio rechazada pero con posterioridad -4 de abril de 2025- se le autorizó la misma. Agrega además que su domicilio registrado en el Servicio no se encontraba deb
Fallo
por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. 9) Que, dicho lo anterior, y habiéndose acreditado los hechos imputados a la funcionaria, los que no han sido particularmente controvertidos por sino que atiende a circunstancias anexas, y siendo la imposición de una sanción administrativa el producto del ejercicio de una potestad discrecional no cabe por esta vía cuestionar su mérito, al no existir ilegalidad o arbitrariedad en su ejercicio, siguiendo un procedimiento administrativo legalmente tramitado, por lo cual la acción constitucional deberá ser rechazada. A lo que se suma, que las alegaciones relativas a cambio de domicilio dicen relación con una falta del funcionario respectivo, quien tiene el deber de mantener actualizado el mismo ante su empleador. 10) Que, atendido lo razonado, la presente acción constitucional de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio, de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente ante la judicatura competente. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Camila José Escobedo Rodríguez, en representación de doña
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C.A. Valdivia Valdivia, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos, teniendo presente y considerando: 1) Que, comparece doña Camila José Escobedo Rodríguez, abogada, en representación de doña María José Richter Hofmann, médico cirujano, cédula nacional de identidad N°19.819.704-1, domiciliado en Avenida Centenario Nº1735, Puerto Varas, quien interpone acción constitucional de protección en
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