RIFO/NIEN (LTE)
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 4°, que se elimina; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es por ello, que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 2° Que el examen del proceso permite tener por cierto que el plazo de seis meses señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento se reúne en la especie, desde que encontrándose conminada la demandante a subsanar los defectos de que adolecía la demanda y que sustentaron la determinación de acoger las excepciones dilatorias opuestas, no realizó gestión útil destinada a permitir el avance del procedimiento, toda vez que la actuación realizada el 3 de noviembre de 2022 no subsana el vicio determinado que le había sido ordenado remediar, como tampoco lo hace la de 5 de abril de 2023, atendido lo resuelto el 14 de agosto del mismo año. 3° Que, en consecuencia, no resulta admisible lo afirmado en estrados por el abogado demandante, en el sentido de cuestionar las potestades del tribunal para considerar subsanados los defectos de la demanda, máxime si ni siquiera impugnó ninguna de las resoluciones que rechazaron su solici
Fallo
se decide, en cambio, que se le acoge y, en consecuencia, se declara el abandono del procedimiento, sin costas. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo especialmente en consideración que las presentaciones consistentes en intentar subsanar los vicios advertidos por el tribunal en relación con la forma de proponer la demanda, deben ser estimadas como diligencias útiles para dar curso progresivo al procedimiento, entendiendo aquellas como las tendientes a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito. Al respecto, este disidente tiene en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento, y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución. De la lectura del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se concluye que para que opere el abandono del procedimiento se requiere que concurran dos requisitos: a) que las partes cesen en la prosecución del juicio durante seis meses y que ello ocurra desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ci
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 4°, que se elimina; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su p
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