SIN INFORMACION

CONTRERAS VARAS JUAN GUILLERMO CONTRA SUPERINTENDENCIA CUERPO DE BOMBEROS

Rol

Fecha

17 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Fernanda Loyola Ferrada, abogada, en representación de don Juan Guillermo Contreras Varas y Karen Ximena Fernández Chamaca, docente, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Iquique, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la medida de separación provisoria con carácter cautelar dictada el 28 de enero de 2026, lo que estiman vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que es voluntario honorario de la Compañía de Bomberos Española N° 1 desde el año 2004. Relata que, a raíz de un incidente ocurrido en enero de 2025, fue citado a declarar en noviembre de ese mismo año, notificándosele el 2 de diciembre una sanción de separación por un año. Denunció diversas irregularidades en dicho proceso, tales como la indebida constitución del Consejo de Disciplina, la falta de información sobre la calidad en que prestaba declaración y la desproporcionalidad de la medida. Sostiendo que el trasfondo de dicha sanción fue inhabilitar su candidatura al cargo de Capitán para el período 2026, la cual había manifestado públicamente en asambleas previas. Añade que, ante una serie de irregularidades administrativas, financieras y electorales en la Compañía N° 1, junto a otros voluntarios, interpusieron una denuncia formal ante la Superintendencia y, posteriormente, un reclamo de nulidad electoral ante el Tribunal Electoral Regional (TER) de Tarapacá. Afirma que, como represalia por haber accionado ante la justicia electoral, el 28 de enero de 2026 recibió una notificación del Superintendente informándole que quedaba separado provisoriamente de la institución mientras se sustancia un proceso de investigación. Alega que esta medida carece de sustento reglamentario y constituye un acto de amedrentamiento por ejercer sus derechos legales, lo

Fundamentos

considerando su vocación de servicio por más de veinte años. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se ordene su reincorporación inmediata al servicio activo en la Compañía de Bomberos Española N° 1 y se asegure la aplicación de las normas de un justo y debido proceso en cualquier investigación institucional. Evacua informe el recurrido Cuerpo de Bomberos de Iquique, solicitando el rechazo de la acción. Explica que la medida de separación provisoria no constituye una sanción disciplinaria, sino un efecto natural y necesario de la decisión del Directorio General de intervenir la Compañía Española N° 1. Señala que esta intervención fue acordada por el Directorio (con asistencia de 9 de las 10 compañías) tras tomar conocimiento de las graves denuncias y la reclamación de nulidad ante el TER, con el objeto de resguardar el orden institucional y permitir una investigación objetiva. Sostiene la legalidad de la intervención basándose en los artículos 14 y 20 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Iquique, que facultan al Directorio General como primera autoridad para ejercer actos de fiscalización. Cita jurisprudencia de esta misma Corte que reconoce la facultad de intervención y la separación de cargos como una consecuencia lógica para asegurar la eficacia de la investigación. Finalmente, hace presente que, con fecha 11 de marzo de 2026, mediante Oficio N°49, la Superintendencia dispuso el término de la separación provisoria del recurrente, por lo que, a su juicio, habría desaparecido el presupuesto fáctico que motivó el recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta por los actores, explayada extensamente en su libelo, se encontraba destinada a decretar su reincorporación inmediata al servicio activo y ejercicio de sus funciones habituales en la Compañía de Bomberos Española Nº1, y se apliquen las normas de un justo y debido proceso. En tal sentido, del informe evacuado por el Superintendente de Bomberos de esta ciudad, se constata que, sin perjuicio de controvertir la calificación sobre l

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Iquique, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Fernanda Loyola Ferrada, abogada, en representación de don Juan Guillermo Contreras Varas y Karen Ximena Fernández Chamaca, docente, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Iquique, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la medida

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